Última revisión
16/10/2009
Sentencia Penal Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 215/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 407/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100556
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11627
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 215/2009
JUICIO ORAL Nº 659/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 407/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 16 de octubre de 2009
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto y Doña Macarena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de abril de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El dia 8 de enero de 2007 Benedicto , mayor de edad, natural de Ecuador, con el NIE NUM000 , sin antecedentes penales y Macarena , con DNI NUM001 , nacional de Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo, acudieron a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la Plaza de Celenque 2 de Madrid y pignoraron 72 joyas a nombre de Benedicto y 140 joyas a nombre de Macarena , joyas que habían adquirido de personas desconocidas a sabiendas de que las mismas procedían de los siguientes hechos delictivos ocurridos:
1.- El dia 6 de enero de 2002 entre las 13,15 y las 19,45 horas, personas desconocidas accedieron por la ventana al domicilio de Torcuato sito en la calle DIRECCION000 NUM002 , NUM003 y le sustrajeron, entre otros efectos un sello y una esclava.
2.- El dia 1 de junio de 2002 entre las 12 y 17 horas personas desconocidas penetraron en el domicilio de Natalia , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 de Madrid tras forzar la puerta principal. Sustrayendo entre otros efectos unos pendientes de perlas y oro.
3.- El dia 21 de noviembre de 2005 entre las 10 y 19 horas personas desconocidas penetraron en el domicilio de Efrain , sito en la calle DIRECCION002 NUM006 , NUM005 de Madrid y sustrajeron entre otros efectos una cadena y una pulsera ambas de oro. Las joyas eran de su mujer.
4.- El dia 8 de febrero de 2006 entre las 10 y 13,25 horas, personas desconocidas penetraron en el domicilio de Florinda , sito en la calle DIRECCION003 NUM007 , DIRECCION004 , y sustrajeron, entre otros efectos, una pulsera de oro.
5.- El dia 3 de abril de 2006 entre las 10 horas y sobre las 3 horas del dia 1 de mayo de 2006 personas desconocidas se introdujeron por la ventana del domicilio de Jose Antonio sito en la Plaza de DIRECCION005 , NUM008 NUM009 y sustrajeron, entre otros efectos, una cadena de oro y un cordón de oro.
6.- El dia 8 de mayo de 2006 entre las 19,50 horas y las 22,30 horas personas desconocidas penetraron por la ventana en el domicilio de Faustino situado en la plaza DIRECCION006 NUM010 , NUM005 y sustrajeron, entre otros, una medalla de la Virgen Niña y una Cruz de Caravaca.
7.- El dia 26 de Mayo de 2006 sobre las 14,05 horas personas desconocidas entraron en el domicilio de Juliana y sustrajeron, entre otros, una sortija, dos pares de pendientes de oro y una cadena.
8.- El dia 12 de diciembre de 2006 entre las 9,15 y 13 horas personas desconocidas forzaron la cerradura de la puerta del domicilio de Sebastián sito en la calle DIRECCION007 NUM011 , NUM003 de Madrid y sustrajeron, entre otros un condón (sic) de oro de caballero.
9.- El dia 26 de junio de 2006 entre las 10 y 15 horas, personas desconocidas apalancaron la puerta de entrada del domicilio de Basilio sito en la calle San Francisco Ruiz y sustrajeron, entre otros, una esclava de oro.
10.- El dia 14 de agosto de 2006 personas desconocidas penetraron, forzando la puerta de entrada, en el domicilio de Isaac , sito en la calle DIRECCION008 NUM012 , puerta NUM011 de Madrid y sustrajeron entre otros, un anillo, un par de pendientes, unos pendientes de perla blanca y una medalla de la Virgen con el Niño Jesús en brazos.
11.- El dia 20 de septiembre de 2006 entre las 7,30 y 15 horas personas desconocidas penetraron, forzando la puerta de entrada al domicilio de Leocadia , sita en la calle DIRECCION009 nº NUM013 , DIRECCION010 de Madrid y sustrajeron entre otros, un anillo de oro, un par de pendientes de oro, plata y piedra, propiedad de Agustina y un cordón de oro.
12.- El dia 10 de noviembre de 2006 entre las 14,30 horas y 21,30 horas en el domicilio de Abel , sito en la calle DIRECCION011 NUM006 , DIRECCION012 , personas desconocidas, sustrajeron, entre otros, una cruz, un cordón de oro y un collar de oro.
13.- El dia 11 de diciembre de 2006 sobre las 11,45 y las 13,30 horas personas desconocidas apalancaron la puerta de entrada al domicilio de Sacramento sito en la calle DIRECCION013 nº NUM011 , DIRECCION014 y se apropiaron, entre otros efectos, de unos pendientes antiguos de madre blanca, unos pendientes de oro con perlas blancas, una gargantilla lisa de gargantilla de oro y una esclava gravada.
14.- El dia 20 de diciembre de 2006 entre las 8 y 13 horas personas desconocidas forzaron la cerradura de la puerta de entrada del domicilio de Esmeralda , sito en la calle DIRECCION015 NUM014 , NUM003 de Madrid y sustrajeron, entre otros, dos pulseras de oro, dos cordones y una cruz de oro.
Todos los efectos mencionados fueron pignorados en la cantidad antes citada por los acusados, que se encuentran en situación regular en España."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Benedicto y Macarena como autores de un delito continuado de receptación a la pena de dos años de prisión inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Dña. María José Ponce Mayoral, en representación de D. Benedicto y Doña Macarena , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de octubre de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo de su dictado debido a la existencia de otras causas de carácter preferente.
QUINTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2009 se alza en apelación la representación procesal de D. Benedicto y Doña Macarena por entender que se habría quebrantado el principio de la presunción de inocencia, así como que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba. Por último, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 298.1 y 74 del CP .
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
De acuerdo a lo correctamente valorado por la Juzgadora en la Sentencia, los hechos habrían quedado probados, entre otros, ante la testifical prestada por los diversos testigos, propietarios de las joyas sustraídas en diferentes robos en domicilio, y que posteriormente habrían presentado denuncia de los hechos y reconocido las joyas en comisaría ante la muestra de las fotografías. En juicio ratifican dichos testigos el reconocimiento fotográfico realizado. Por otro lado, se declaran probados los hechos teniendo en cuenta la prueba testifical tanto del director de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como de dos empleadas del mismo, quienes refieren que los acusados habrían realizado varias operaciones desde el año 1999 y que se pignoraron joyas de tipo industrial, pudiendo algunas tener características propias y otras no.
Además de ello, los acusados no habrían podido acreditar el origen lícito de las joyas, haciendo únicamente alegaciones de que procedían de regalos y de adquisiciones de las que no tienen justificantes. Como prueba indiciaria valora correctamente la Juzgadora las afirmaciones realizadas por los acusados en el sentido de no conceder credibilidad a la versión dada por los mismos de que la acusada era coleccionista de joyas desde los 18 años y de que trabajaba limpiando y acudía a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad a pignorar las joyas como consecuencia de estar pasando un mal momento económico. Dice correctamente la Juzgadora que el coleccionista de joyas no se dedica a la joyería industrial, sino a las piezas singulares. Por otro lado, con el trabajo de los acusados y los gastos ordinarios necesarios de toda familia amplia, resulta complicado comprar tantas joyas.
Como correctamente valora la Juzgadora en la sentencia, existe prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo que lleva correctamente a la Juzgadora a condenar por un delito de receptación a D. Benedicto y Doña Macarena . Dicha prueba de cargo, por tanto, enerva correctamente el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Las alegaciones de los recurrentes no pueden, por tanto, prosperar, pues, constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.
TERCERO.- El segundo de los motivos alegados por los recurrentes se funda en la presunta indebida aplicación de los artículos 298.1 y 74 del CP . Por los motivos que a continuación se van a exponer, el mencionado motivo debe ser parcialmente estimado. Y ello, pues entiende este Tribunal, que habiendo aplicado el Juzgador correctamente el delito del artículo 298.1 del CP , sin embargo, habría aplicado indebidamente la continuidad delictiva.
El delito de receptación que nos ocupa viene integrado por: a) la existencia de un previo delito contra el patrimonio, y consta en autos que los objetos ocupados a los acusados eran producto de varios atracos a viviendas, en concreto en los domicilios y en las fechas que constan en los hechos probados, y de que tales objetos fueron reconocidos por sus respectivos propietarios; b) ausencia de participación en dichos delitos, no resultado acreditado por prueba alguna que dichos acusados intervinieron de alguna forma en los atracos cuyo fruto lo constituían, entre otros, los objetos que les fueron ocupados; c) conocimiento de la comisión de tales delitos, la Juzgadora lo infiere del hecho de que los acusados no pueden acreditar en modo alguno que dichos objetos les pertenecieran, no entendiéndose tampoco que de la actividad laboral de la construcción del acusado, y de la limpieza de casas de la acusada, los acusados tuvieran capacidad para tener esas joyas, siendo que por otro lado, tal cantidad de joyas pudiera, en su caso, corresponder a varios regalos y compras durante varias décadas, pero, en contra de ello, ellos mismos, así como el director del Monte de Piedad, manifiestan que los acusados vienen pignorando joyas desde el año 1999, fecha en la que se les abre una ficha con los datos en el Monte de Piedad; y d) aprovechamiento para si de los efectos del delito, con ánimo de enriquecimiento propio, aprovechamiento este que lo constituye cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo receptado pueda originar, siendo que en nuestro caso, las joyas procedentes de los sustracción a sus propietarios son pignoradas en el Monte de Piedad, recibiendo los acusados una cantidad de dinero por ellas.
Sin embargo, no debe ser de aplicación la continuidad delictiva, pues como correctamente afirman los recurrentes, habiendo quedado acreditada la existencia de una pluralidad de robos en un periodo temporal próximo, en modo alguno habría quedado acreditado la continuidad delictiva de la receptación, habiéndose acreditado únicamente que el día 8 de enero de 2007 Benedicto y Macarena pignoraron 72 joyas a nombre de Benedicto y 140 joyas a nombre de Macarena en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, "joyas que habían adquirido de personas desconocidas a sabiendas de que las mismas procedían de los siguientes hechos delictivos".
Así, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la continuidad delictiva, ver al respecto STS 581/1999 de 21 abril RJ 19993202 , "La continuidad delictiva, como expresión de un dolo unitario se exterioriza en la modalidad del plan preconcebido -dolo conjunto-, o en el aprovechamiento de idéntica ocasión, debiendo hacerse constar expresamente en el «factum» este dato, que por ser en contra del reo, dada la exasperación punitiva que supone el delito continuado, debe ser de aplicación restrictiva y siempre que consten los datos vertebradores del dolo unitario. En el presente caso, sólo se afirma en el «factum» que «... el acusado Víctor vendió al también acusado Agustín C. I. las joyas sustraídas en la C/ General Yagüe y Palencia ...» nada se dice acerca de si dicha venta se efectuó en un solo acto y ocasión o en varias veces, y tampoco en la fundamentación existen datos fácticos que puedan integrar el relato de hechos para configurar la continuidad delictiva en el delito de receptación."
En aplicación de dicha Jurisprudencia respecto de la continuidad delictiva en el delito de receptación, tampoco consta en los hechos probados de nuestra sentencia recurrida si la adquisición de las joyas sustraídas había ocurrido en uno o en varios actos, constando únicamente que los acusados habían adquirido las joyas "de personas desconocidas", sin especificación alguna del modo y/o los momentos en que fueron adquiridas, por lo que no procede la aplicación de la continuidad delictiva
No siendo de aplicación la continuidad delictiva, no procede, sin embargo, la modificación de la pena impuesta a los acusados. Y ello, pues, al haberse impuesto la misma dentro de los márgenes establecidos en la ley, y habiendo motivado la Juzgadora la misma, no en base a la continuidad delictiva, sino a la gravedad de los hechos y al número de joyas intervenidas, entiende este Tribunal correctamente individualizada la pena..
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, no siendo de aplicación la continuidad delictiva, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto y Macarena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 13 de abril de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando a los acusados por un delito de receptación sin que sea de aplicación la continuidad delictiva, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
