Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Penal Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 388/2009 de 27 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 407/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100651


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 388/2009.

JUICIO DE FALTAS Nº 168/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COSLADA.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 27 de Noviembre de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, de fecha 3 de Julio de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Luis Pablo y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se considera probado y así se declara que el día 2-4-09, sobre las 20,30 horas y debido a un incidente de tráfico, el denunciado Luis Pablo , tras bajarse del autobús que conducía para recriminar a los ocupantes del vehículo conducido por el demandado un gesto que le pareció ofensivo , llamó al denunciado Eulogio hijo de puta y extranjero basura , golpeando con una de sus manos el vehículo de su propiedad ocasionándole daños por valor de 70 euros".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor material de una falta de daños del articulo 625 del CP y corno autor de una falta de vejaciones injustas del arto 620.2 del C.p. a la pena PARA CADA UNO DE ELLAS de multa de QUINCE DIAS a razón de 5 ? diarios, debiendo indemnizar A Eulogio con la cantidad de 70 EUROS en concepto de responsabilidad civil. Las costas son impuestas por partes iguales a los condenados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Luis Pablo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 30 de Octubre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Noviembre de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega la indebida aplicación del Art. 625 del C. Penal al considerar que la falta de daños exige un dolo de primer grado, y no un dolo genérico, por lo que no cabe el dolo eventual, y este dolo específico no aparece en el caso de autos, en que el ahora aplante se limitó a golpear con la mano abierta el vehículo de Eulogio , en el calor de la discusión surgida por un incidente de la circulación, sin tener intención alguna de causar daños.

El motivo resulta sorprendente y no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 (RJ 2007/743 ), recogiendo la doctrina reiterada de dicho Tribunal, establece que "El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS NÚM. 722/95 de 3 de junio [ RJ 19954535] y núm. 30/01 de 17 de enero [ RJ 2001397] ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción". Y en el caso de autos concurre este dolo genérico desde el momento en que el apelante propinó un fuerte golpe con su puño en el capo del vehículo de Eulogio , causando unos daños de escasa entidad, y de ahí que sean constitutivos de una falta. Tampoco estamos ante un vehículo todo terreno o ranchera, como señala la parte apelante, sino ante un opel astra.

Tampoco puede prosperar el segundo motivo referido a la responsabilidad civil cuando señala la parte apelante que Eulogio no ha acreditado la titularidad de su vehículo y que los daños parten de un presupuesto que carece de cualquier acreditación, por lo que debe suprimirse la indemnización de setenta euros. Olvida la parte apelante que en el derecho penal español no rige un sistema de prueba tasada, sino de libre valoración de la misma (Art. 741 de la LECrim ), por lo que los hechos pueden quedar acreditados por cualquiera de las pruebas admitidas en el derecho español, entre las que está la declaración del denunciante, que indica que viajaba en su vehículo y que el apelante le causó daños en el mismo. Y la cuantía de estos daños no se desprende de un presupuesto, si no de una prueba pericial por parte del perito oficial del Juzgado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la falta de daños sostiene la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que existen versiones contradictorias sobre la sucedido, que la versión de la víctima no se puede tomar en consideración porque no es imparcial, como tampoco la de sus familiares que tiene un claro interés en el procedimiento.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión sostenida por el denunciante resulta más creíble, por ser más clara, precisa y más convincente, y muy especialmente porque aparece corroborada por la declaración de las personas que estaban en el interior del vehículo de Eulogio . Así señala el Juez a quo: "En efecto, no sólo el denunciante Eulogio ratifica y mantiene su denuncia inicial, sino que esta coincide plenamente con el relato que ambos testigos presenciales hacen en el acto del juicio, relato que dada la coincidencia, mantenimiento de lo sucedido, claridad, sencillez y espontaneidad de su exposición , incluida las expresiones que se dicen proferidas por el denunciado Luis Pablo , Y la ausencia de animo espureo en las mismas, llevan a conceder credibilidad a sus manifestaciones, pese a la clara relación de parentesco que mantienen con el denunciante".

Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo. Olvida la parte apelante que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; siendo relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo que puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y que por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna.

Por lo tanto la declaración testifical de la víctima constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, y más cuando aparece ratificada por otras testificales, como sucede en el caso de autos, aunque sean familiares del denunciante, sin que el Juez a quo haya apreciado elemento alguno para dudar de su credibilidad y verosimilitud.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones del denunciante, del ahora apelante y de los testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, de fecha 3 de Julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.