Última revisión
22/04/2010
Sentencia Penal Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 70/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100424
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5387
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 70/10 J
Procedimiento Abreviado núm. 333/09
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilma Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Mª Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 333/09, Rollo de Apelación núm. 70/10 J, sobre delito de robo de uso de vehículo de motor procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Julio , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina y asistido por el Letrado D. Raimón Montoliu Casals, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de enero de 2010 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 333/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de marzo de 2010 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. Como motivo del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, y en primer lugar, que la Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, con violación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, causando indefensión al acusado, y reiterando su versión de los hechos de autos, a la hora de condenar al mismo por un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.2 del Código Penal , que considera aplicado indebidamente; en segundo lugar, en no quedar acreditado que el valor de vehículo fuera superior a los 400 euros al considerar y aportar prueba documental extraída de Internet de valoración inferior en el mercado automovilístico de vehículos similares y por tanto en presencia de una tentativa de falta de hurto de uso de vehículo; en tercer lugar por ser apreciable a su patrocinado las circunstancias eximentes del art. 20.1 y 2 y 3 , y subsidiariamente las atenuantes del art. 21.1 y 2, ambos CP ., siendo finalmente que en todo caso debería dictarse una sentencia absolutoria por haber desistido de la acción y ser aplicable en este caso el art. 16.2 CP ; y en cuarto y último lugar, al entender aplicado indebidamente el art. 62 CP por no rebajar la pena más que en un grado, dada la concurrencia de la tentativa y no computar las alegadas atenuantes.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación de los expuestos primer y segundo motivos del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, en primer lugar por el hecho de que la valoración dada al vehículo cuya sustracción se intentaba, un Fiat Uno matrícula Y-....-AJ , y por 721,21 euros, resulta del informe pericial obrante al folio 57 de las actuaciones; informe y valoración que en momento alguno la parte ahora apelante impugnó expresamente y pudiera originar la existencia de una contrapericia, que tampoco aportó la parte ahora invocante, siendo que las alegaciones al respecto por parte del apelante no tienen relevancia ni se les pueda dar mayor sustantividad que como fruto del derecho al ejercicio de la defensa de los intereses de su representado, y sin que la mera documentación aportada, de valoración en Internet de vehículos similares en el mercado automovilístico, pueda tener validez alguna como prueba pericial de contraparte; siendo por tanto un dato objetivamente acreditado, la Juez pudo perfectamente seguirlo y concluir con dicha valoración venal del vehículo como su valor a efectos del elemento del tipo del injusto apreciado.
En segundo lugar porque la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); y en concreto, de la declaración de los testigos, concretamente del propietario del vehículo, Sr. Pedro Francisco , y de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , y que dieron cuenta tanto del hecho de haber dejado el vehículo estacionado y perfectamente cerrado, como de la observación del vehículo con una persona en su interior, el acusado, que apagó la luz interior cuando los agentes se aproximaban, se agachó y manipulaba los cables de arranque, teniendo el vehículo la puerta del copiloto forzada y él sentado en el asiento del conductor, e incluso que se negó a bajar del vehículo cuando fue requerido a ello encerrándose, accediendo finalmente y dando cuenta de una versión que la Juez a quo califica como que "carece de toda lógica" y que "no es coherente", e imputando el hecho de estar en el vehículo a un tercero amigo suyo, del que no dio más datos que su nombre y número de teléfono al que no accedió apagándolo seguidamente; manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión del acusado, quien incluso llegó a aportar a su hermano como testigo de descargo y quien únicamente depuso sobre el consumo de drogas del acusado pero no sobre los hechos de autos, y razonando debidamente la Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas válidas y suficientes como para permitir inferir que la acción de intentar sustraer el vehículo por el acusado, así como también la previa utilización de la fuerza por el mismo aunque sin poder determinar la utilización del instrumento para calificar el hecho como robo de uso, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juzgador a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo de robo de uso de vehículo a motor ajeno en grado de tentativa del art. 244.1 y 2 en relación con el art. 16 , ambos preceptos del CP, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo.
En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
Es consecuentemente válida y suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.
III.- Respecto del tercer motivo de impugnación, la aplicabilidad a su patrocinado de las eximentes de alteración psíquica, del art. 20.1ª CP , de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, del apartado 2ª del mismo precepto, o de la conciencia gravemente alterada desde la infancia del apartado 3º del citado artículo, en modo alguno puede sustanciarse tal invocación por cuanto no sólo fue no apreciado por los agentes intervinientes una incidencia de tal índole en el sujeto, sino que ni tan siquiera interesó ser atendido por facultativo tras ser detenido, o debió ser asistido por el forense o trasladado a un centro asistencial; es más, y aún a pesar de haber aportado la defensa en esta alzada documentación medica al respecto, la misma no deviene en una desvirtuación de las consideraciones de la Juez a quo, plasmadas en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de economía y celeridad procesal, y sin que en momento alguno en pro de sus alegaciones interesara la revisión del acusado por el médico forense o interesara ello del Instructor o de la Juez a quo, ni tan siquiera de este Tribunal, siendo que la concurrencia de circunstancias eximentes, eximentes incompletas o incluso atenuantes no puede dejarse al libre arbitrio judicial, sino interesarse y acreditarse por parte de la defensa invocante, aportando a tal fin la práctica de un informe pericial al acto de la vista en juicio oral que pueda ser objeto de debate y contradicción entre las partes, así como de análisis y valoración por la Juez a quo; y sin que su mera alegación en esta alzada, basada en la testifical del hermano del acusado y la documental aportada que lejos de ser unívoca es plenamente equívoca en cuanto a la drogadicción que pretendidamente padecía su patrocinado, por cuanto nada se argumenta o pretende justificar una invocada alteración psíquica o conciencia gravemente alterada desde la infancia, pueda tener acogida por la Sala. En consecuencia procede desestimar tal pretensión de aplicabilidad al caso de las circunstancias eximentes del art. 20.1, 2 y 3 , o de las atenuantes del art. 21.1 o 2 , ambos preceptos del Código penal.
IV.- Por último y en cuanto a la indebida aplicación del art. 62 CP ., no deja de tener razón la parte apelante en cuanto a la determinación de la extensión de la pena pecuniaria impuesta; y ello por cuanto al haber reducido la Juez a quo la pena un grado a la legalmente procedente del art. 243.1 y 2 CP -de 9 meses a 12 meses- el establecer la pena en 5 meses y por tanto en su mitad inferior, pero sin concreción ni fundamentación alguna al respecto, no deja por ello de invalidar tal determinación, siendo en consecuencia de aplicación la pena inferior en grado en su mínima extensión, de 4 meses y 15 días, si bien en la cuota diaria de 3 euros impuesta y adecuadamente argumentada en la sentencia de instancia.
V.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el motivo aludido en el Fundamento de Derecho precedente, con la confirmación de los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 333/09 , debemos revocar y revocamos la misma si bien únicamente en que procede la condena al citado acusado con la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS MULTA, debiendo confirmarse el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
