Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 326/2010 de 24 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100228
Encabezamiento
RP 326-2010
Juicio Oral 158-2010
Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 24 de noviembre de 2010
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, el 3 de septiembre de 2010 , en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 24 de septiembre de 2010.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, una vez integrado con el auto de aclaración, dice así:
"El día 20 de agosto de 2010, el acusado, quien se encuentra en situación irregular en España, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzó con dos destornilladores y una navaja, la puerta delantera izquierda y la ventanilla del vehículo Fiat Escudo matrícula 8113 DHT, correctamente estacionado en el paseo de la Estación de la localidad de Torrejón de Ardoz, y propiedad de MANIPULADOS Trébol, apoderándose del radiocasete del mismo, siendo sorprendido por la Policía Nacional, cuando pretendía abandonar el vehículo, siendo recuperado el radiocasete sustraído.
A consecuencia de dichos hechos, el vehículo ha sufrido daños en la puerta delantera izquierda del vehículo y en el radiocasete, los cuales no han sido pericialmente tasados."
La resolución impugnada, una vez completada con la aclaración dictada, contiene el siguiente Fallo:
"CONDENO a Juan Ramón , como autor responsable, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.2 a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN, qua será sustituida por su expulsión del territorio nacional, por un periodo de diez años, apercibiéndole de que, de intentar quebrantar la decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada en el territorio español, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo, el plazo de prohibición de entrada en su integridad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Manipulados Trébol, en la persona de su representante legal, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo Fiat Escudo, matrícula 8113 DHT.
Condenado al acusado al abono de las costas procesales."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de drogas.
No lo podemos asumir. La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario:
Acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas
La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que:
el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9-99 y 20-1-00 )
Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente incompleta, en supuestos:
De ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia ( STS 9-6-95 )
De drogodependencia asociada a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente ( SSTS 15-12-94 y 20-12-96 )
En que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS de 20-12-97 )
Ciertamente el encausado tenía aspecto de persona toxicómana. El agente de la Policía NUM000 manifestó en el plenario que tenía síntomas muy evidentes, se tambaleaba, tenía las pupilas muy dilatadas, hablaba de forma dudosa y despacio.
Recordemos que los hechos tuvieron lugar hacia las 15:30 horas del día 20-8-10 (folio 4). No pidió ser trasladado al médico (folio 13). A pesar de ello fue llevado al Servicio de Urgencias, constando (folio 15) que, hacia las 18:18 horas del mismo día, tenía intoxicación por drogas.
Sin embargo, obran en autos datos muy concretos que acreditan que no había consumido drogas en las horas anteriores a los hechos. Y es que en el reconocimiento médico forense, cosido al folio 26, realizado a las 4:04 horas del día siguiente, el perito, cuyo informe no ha sido impugnado, asevera que el hoy apelante, se encontraba bajo el síndrome de abstinencia. Es más, concreta en nota manuscrita al pie, que la abstinencia a las drogas comenzó alrededor de las cuatro horas previas al reconocimiento médico-forense, esto es, hacia las 0:04 horas del día 21-8-10, lo que solo puede significar, que no había consumido drogas en las horas previas, pues en otro caso no estaría abstinente. Tengamos en cuenta que el dictamen lo emite un perito judicial forense y como tal, imparcial y altamente habituado a reconocer este tipo de situaciones.
En conclusión, procede desestimar la pretensión de acoger la eximente completa o incompleta solicitada y confirmar la atenuante concedida.
Segundo:El recurso también sostiene que lo único acreditado son los daños del vehículo y el radiocasete, pero no la intención de apoderarse de este último.
De nuevo no podemos compartir tales afirmaciones. El ánimo de hacerse con el aparato es evidente en quien, según los testigos que depusieron en el plenario, a cuyas declaraciones hemos tenido acceso mediante su grabación digital, fuerza los sistemas de cierre de un vehículo ajeno, arranca los cables del reproductor e intentar salir del vehículo con el mismo.
Así tenemos:
Las manifestaciones de Ismael , quien dijo haber visto al que resultaría detenido forzar la ventana corrediza de una furgoneta, así como llegar a la policía y detenerle. Añadiendo que forzó la ventana con un destornillador o algo parecido.
También las de Vanesa , la cual indicó que, tras los hechos, estaban los cables cortados, la puerta abierta, no funcionaba el mando a distancia del coche y la ventanilla estaba forzada.
La declaración del titular del vehículo, Rafael , que reclamó por los daños, lo que demuestra su existencia.
El testimonio del Policía Nacional NUM000 , quien dijo ver salir al acusado del asiento del conductor, con una bandolera en cuyo interior estaba el radiocasete. Ver asimismo los cables cortados y que la radio se correspondía con la del coche. Que el acusado portaba instrumentos aptos para el forzamiento de puertas y ventanas, como lo son dos destornilladores y una navaja.
Y ello sin tomar en consideración la ausencia del acusado, el cual, debidamente citado para el juicio, optó por no comparecer.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Juan Ramón , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 158-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
