Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 426/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00407/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 426/2010 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
Proc. Origen: JR 520/2010
SENTENCIA Nº 407/2010
Sres. Magistrados de la Sección 30
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 20 de diciembre de 2010
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 520/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado Luis Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de noviembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"UNICO.- Que el día 23 de Octubre del 2010, había las 14 horas, Luis Francisco , mayor de edad y no habiendo quedado acreditado que hay sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 12 de junio de 2006, y firme el 25 de Enero del 2007 del Juzgado de lo Penal nº 18 de tres años y seis meses, entró en el establecimiento camper sito en la C/Princesa 75 de Madrid, donde tras manifestar a las dos empleadas, portando en la mano una navaja cuya hoja de características no determinadas, salvo una extensión de cinco centímetros, que era un atraco, que le dieran el dinero y se apodera con un propósito patrimonial ilícito de 295 euros, para después de decir a las empleadas que se metieran en el almacén abandonar el local, siendo poco después detenido por agentes de policía que recuperan el metálico y habiendo sido entregado al encargado del establecimiento".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor de un delito del art. 242.1 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas causadas.
Se le tiene por abonado el tiempo que ha estado sujeto a prisión provisional".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, alegando como motivos indebida inaplicación del subtipo agravado del art. 242.2 del CP respecto al delito de robo con intimidación y utilización de instrumento peligroso.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación del acusado Luis Francisco , que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 426/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del CP a la pena de dos años de prisión, alegándose inaplicación indebida del art. 242.2 del CP al haberse acreditado en el juicio que el acusado cometió el delito exhibiendo en su mano una navaja de reducidas dimensiones. Efectivamente en la sentencia se considera inequívoco que el acusado exhibió una navaja, pero que al no haberse remitido al Juzgado Penal para su examen directo, y existir discrepancias en los testigos en cuanto a la extensión de la hoja, si excedía o no de 5 cms., se considera que no se ha acreditado que pueda ser calificada como arma o instrumento peligroso.
La Sala no comparte el criterio del Juez de instancia. Y ello porque a tenor de lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, se entiende por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: ... 5ª categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Por tanto, no cabe negar que tratándose de una navaja el instrumento utilizado por el acusado, y así se describe por todos los testigos e incluso el mismo acusado, nos encontramos ante un arma blanca.
Pero, además, la jurisprudencia viene reconociendo a la navaja la condición de arma, y así recoge la STS de 11.12.2000 "Y que una navaja es, desde luego, un arma, es claro exponente la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990 . Según el art. 242.2 del Código penal , la pena se impondrá en su mitad superior cuando el uso del arma se hiciere bien sea al cometer el delito o para proteger la huida, así como cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. Ya acordó el Pleno de esta Sala (21 de enero de 2000) que la denominada violencia sobrevenida configura los hechos como delito de robo violento". Según la STS de 25.5.1998 , jurisprudencialmente se ha establecido que basta la exhibición, con finalidad de amedrentar o conminar, de un arma o medio peligroso, aunque no se haya hecho uso directo y efectivo del mismo contra la persona intimidada, para que se entienda que se ha hecho uso de armas, y numerosas veces también se ha incluido en resoluciones de esta Sala entre las armas las navajas con capacidad de determinar peligro para el intimidado, y como señala la SAP de Madrid de 26.5.2009 , "El art. 242.2 del C. Penal describe un subtipo agravado para aquellos casos en que el delincuente hiciere uso de las armas que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huída y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. Se entiende por uso de armas no solo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. La descripción en los hechos probados del medio peligroso no es necesaria cuando el medio utilizado no ofrece dudas de que pueda causar daños de consideración a la víctima, como ocurre con una navaja cualesquiera que sean sus características aunque se desconozcan, cuando el arma se esgrimió sobre la víctima".
Por tanto, el que se dude acerca de la longitud de la navaja, si 5 o 7 cms. de hoja, nada afecta a su potencialidad lesiva, por lo que no habiéndose alegado o acreditado ninguna otra circunstancia referentes al objeto exhibido y que excluyeran su peligrosidad, dada la descripción realizada por todos los que lo vieron, incluido su propietario, y su definición como navaja, dada la exhibición de la misma en el curso del robo procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.2 del CP , y en consecuencia estimar el recurso, por lo que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del CP , y procede imponer la pena establecida en tal precepto, considerando proporcionada a la gravedad del hecho fijarla en su mínima extensión, esto es, tres años, seis meses y un día de prisión.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la indicada resolución, condenando a Luis Francisco como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso del art. 242.1 y 2 del CP , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDO la sentencia en los restantes extremos, y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 20 de Diciembre de 2010. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
