Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 134/2011 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100590

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

SENTENCIA Nº 407-11

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 307-2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre injurias, contra, Isaac , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora doña Maria Llanos García Gómez, y defendido por el Letrado D. Marcelino M. Sánchez Fajardo, siendo parte acusadora y apelante Marcelino Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE, representados por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y defendidos por el Letrado D José Joaquín Ramón Gómez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: " HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre las 08:30 horas del día 31 de octubre de 2006, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el portal de la finca en que tenía en el momento de los hechos su domicilio, sita en CALLE000 nº NUM000 de esta capital, con Marcelino , vecino, asimismo del citado inmueble, a quien dirigió distintas frases ofensivas, "eres un nazi y un hijo de puta, maricón" y también intimidatorios, "lo de las obras que hiciste lo vas a pagar muy caro, te voy a matar".- Isaac presenta criterios compatibles con trastorno delirante, circunstancia que anula sus facultades intelectivas en relación con los hechos que, como los que han dado lugar a la formación de la presente causa, están relacionados con el objeto del delirio.- FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac , por aplicación de la EXIMENTE COMPLETA de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal , de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las que resultaría condenado; declarando las costas de oficio.- Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase a la Fiscalía Provincial de Albacete, para que, si procede se inste el procedimiento de incapacitación de Isaac .-Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 3 de noviembre de 2006.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a su notificación con los requisitos del art. 795 y siguientes de la L.E.Crim ., del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.-PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día cinco de octubre de dos mil diez fue la anterior sentencia del Sr./Sra. Juez-Magistrado que la suscribe, por ante mí, el/la Secretario/a, de que doy fe.".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Marcelino y el Colegio de Abogados de Albacete impugnado por la Procuradora doña María Llanos García Gómez en nombre y representación de Isaac y El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 17 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- La parte recurrente impugna la sentencia de la Juez de lo Penal que, aplicando la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal , absolvió a Isaac de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las que habría resultado condenado. Solicita la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y de una falta de injurias del artículo 620.2 a las penas, por el delito de amenazas a la pena de 15 meses de prisión y por la falta de injurias, a 20 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, en todo caso con las penas accesorias de alejamiento de la víctima. Argumenta el recurrente que en la sentencia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que el relato de hechos probados debe ser el que preconiza, en segundo lugar discrepa también de la calificación de los hechos como falta de amenazas en vez de como delito de amenazas, discrepa también de la aplicación de la circunstancia eximente completa de trastorno mental y, por último, pide que en la condena al pago de las costas se incluyan las de la acusación particular.

Segundo.- La petición de modificación de lo resuelto en sentencia no es posible en esta segunda instancia sin práctica de prueba en ella. Ha sido criterio pacífico afirmar hasta hace poco tiempo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, atribuye el pleno conocimiento al Tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 (a pesar de que no se han modificado las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las que se admite la apelación en los términos primeramente expuestos) rige su doctrina de "que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Esta doctrina impide entrar a valorar detalladamente las razones del recurrente para oponerse a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia y a la calificación como leves de las amenazas cuya existencia aprecia, ya que en esta segunda instancia no se ha practicado, por no haberse solicitado, ni el examen directo y personal del acusado ni más prueba, que podría haber llegado a permitir a esta Sala declarar probados o no los hechos de los que se acusa o a variar la calificación de las amenazas desde leves, sólo constitutivas de falta, a graves y delictivas, por ello la doctrina expuesta se alza como obstáculo insalvable frente a la estimación del recurso de apelación en la parte que impugna los hechos declarados probados, pues no se ha practicado prueba en presencia de la Sala que permita otra valoración de la prueba.

Tercero.- Al mantenerse el hecho probado la calificación como falta, con la eximente completa de trastorno mental, no es posible imponer una medida de seguridad (que están reservadas por la Ley para la comisión de delitos), aunque, como se recoge en la sentencia y afirma el Forense, el trastorno que padece el acusado le impide llevar una vida social normal, su capacidad de discernir el bien y el mal no la tiene respecto a sus ideas delirantes, pudiendo esas ideas delirantes llevarle a ser violento, no siéndolo en el momento en que se entrevistó con él, por lo que concluye la señora Juez que el acusado "presenta criterios compatibles con trastorno delirante y que en relación a los hechos que son motivo de la presente causa considera que tiene afectadas sus facultades intelectuales y volitivas". En estos casos sólo procede como ha hecho la señora Juez ordenar la deducción de testimonio y entregarlo al Fiscal, para qué insté la incapacitación del acusado ante la jurisdicción civil, con todas las medidas precisas para evitar que lleve a efecto sus amenazas.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118. 1 del Código Penal , en relación con el 116, la exención de responsabilidad del artículo 20. 1, no comprende la de la responsabilidad civil, por ello a diferencia de lo resuelto en la sentencia, es imprescindible decidir la cuantía de la indemnización como solicita la acusación particular y, atendiendo a que las amenazas se profirieron en el edificio en que reside la víctima así como a su entidad, se fija la indemnización por daño moral en 1000 €, por último la exención de responsabilidad tampoco conlleva la de las costas, por lo que procede la condena del acusado al pago de todas las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las esta apelación.

Quinto.- Por las razones expuestas hay que estimar en parte el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, condenando al acusado al pago a la víctima de una indemnización de 1000 € y condenándole al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia y confirmando el resto de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Marcelino y el Colegio de Abogados de Albacete, contra la Sentencia dictada con el nº 352-10, en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 307-09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, condenando al acusado al pago a la víctima de una indemnización de 1000 € y condenándole al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia y confirmando el resto de la sentencia apelada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta de diciembre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.