Sentencia Penal Nº 407/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 983/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00407/2011

Apelación RP 983/10

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Juicio Rápido 375/10

SENTENCIA Nº. 407/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 9 de mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 375/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Son hechos probados y así se declaran que sobre las 03:00 horas del día 6 de julio de 2010, miembros de la Policía Nacional acudieron al domicilio sito en la calle Marqués de Leganés de la localidad de Madrid, la cual compartían con el acusado, Nicanor , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su pareja Dª Leonor , alertados por la existencia de una disputa familiar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Absuelvo a Nicanor del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 9 de mayo de 2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Nicanor del delito malos tratos en el ámbito familiar objeto de acusación, viniendo a alegar como único motivo, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por indebida no valoración del testimonio de referencia.

Expone el recurrente que al haberse acogido la víctima a su derecho a no declarar en el acto del juicio, no priva sino por el contrario, hace que cobre especial relevancia y validez el testimonio de los policías, no sólo en su parte de conocimiento directo, sino especialmente lo que les es referencial. Incide en la jurisprudencia sobre el valor del testimonio de referencia, señalando que la sentencia impugnada no cumple ni en motivación, ni en valoración ninguna de las exigencias constitucionales, incurriendo en una incongruencia intrapetita vulnerando, al no valorarse el testimonio de referencia de los funcionarios policiales, la tutela judicial efectiva del recurrente generando indefensión.

Solicita finalmente se anule la sentencia de instancia y se reponga las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que por el juzgador se dicte otra en la que se haga especial pronunciamiento y motivación de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial del testimonio referencial de los funcionarios policiales.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

Asimismo, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001 , de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis".

Respecto a las sentencias absolutorias , la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 recuerda que lo que se reclama es que el Tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia."

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral , incluidos los testimonios de los funcionarios policiales que señala el recurrente, refiriéndose a la declaración del acusado quien si bien afirmó que mantuvo una discusión con su pareja el día de los hechos, negó haberla agredido, manifestando que fue él quien llamó a la policía para evitar mayor conflicto, así como que aquella ya tenía lesiones en la rodilla y en el costado por una caída que había sufrido dos o tres días antes.

Con dicho relato exculpatorio y ante el acogimiento de la presunta víctima Leonor a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que la declaración de los funcionarios policiales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , cuyos relatos describe, reflejando la confusión de sus contenidos, quienes en todo caso no presenciaron los hechos. Unido a que se estos últimos manifestaron que había sido el acusado quien llamó a la policía, y que el informe médico forense refleja lesiones inespecíficas y además lesiones que no tienen relación con los hechos denunciados ni con los consignados en el informe inicial de asistencia y sí con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, le lleva a la no posibilidad de llegar a un juicio de certeza sobre cuándo, y quien causó las lesiones que presentaba la presunta víctima, abocándole a un fallo absolutorio.

Los antecedentes señalados reflejan la inconsistencia del recurso interpuesto al encontrarnos ante una sentencia debidamente motivada, en la que se ha valorado toda la prueba, exteriorizando con precisión el proceso lógico deductivo en que se fundamenta el fallo absolutorio emitido. Lo que evidencia que la discrepancia del Ministerio Fiscal lo es en cuanto al contenido de dicha valoración probatoria.

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha 20 de junio de 2010, en el Juicio Rápido nº 375/10 , confirmando íntegramente la resolución.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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