Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 610/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº :610/12

SENTENCIA Nº : 407 / 2012.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a doce de julio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 55/11, Rollo de Sala Nº 610/12, por delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO y DOMESTICA, contra Justiniano cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Diago Retuerto y defendido por el Letrado Sr. Rubín González en el que intervenía como Acusación Particular Remedios en nombre de su hija menor de edad Apolonia representada por el procurador Sr. Morales Romero y defendido por el letrado Sr. Vela García.

Siendo parte apelante en esta alzada Justiniano , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NºCINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

Queda probado que el acusado Justiniano el día 24 de diciembre de 2009, teniendo a su cargo a su hija menor de edad, Apolonia ,discute con ella, la llama gilipollas, no le da de cenar, ni de desayunar al día siguiente ni de comer, al tiempo que la acusa de haber matado un pájaro. Que el acusado le dice a su hija que va matar a su madre con una bomba de gasolina. Que desde hace varios años atrás, el acusado ha venido diciendo a su hija de forma habitual 'os voy a matar a todos' 'tu madre es una asesina y no te quiere porque ya mató otro bebé', 'tu madre es una borracha', hasta el punto de que la menor ha venido sufriendo episodios de estrés.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia domestica habitual (maltrato psíquico) previsto y penado en el articulo 173.2 y párrafo final del código penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Apolonia a una distancia inferior a 300 metros, durante el tiempo de 3 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, con suspensión del régimen de visitas y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal , a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Remedios a una distancia inferior a 300 metros, durante el tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la firmeza de la sentencia o el comienzo de la ejecución.

SEGUNDO : Por Justiniano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- un delito de violencia de género del art. 171,4 (amenazas leves) y.

- un delito de violencia doméstica habitual del art.173,2;

Frente a ella se alza en apelación el acusado, alegando error en la apreciación de las pruebas, e insuficiencia de material probatorio porque - dice- que no hay prueba de cargo suficiente de la que resulte que él cometiera ningún acto de agresión ni física ni psíquica contra su hija ni contra quien fue su mujer.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO : En lo atinente al argumento esgrimido, centrado en considerar que no ha habido prueba suficiente que permita considerar que ha cometido el delito de violencia de género del art.171,4 del C.P .(amenazas leves) ni el de violencia doméstica del art.173,2 del Código Penal ha de estarse a lo establecido de forma reiterada por la Jurisprudencia que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

En efecto, lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.

En el caso de autos lo cierto es ha habido pruebas y han sido correctamente valoradas. En efecto, el testimonio de la menor ha sido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente dado que reúne cuantos presupuestos se exigen jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo válida y suficiente, a saber:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones denunciante/denunciado que permitiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, esto es, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente testimonio sino una declaración de parte, en cuanto la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim EDC 1882/1).

3º) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. No basta por lo tanto para satisfacer las exigencias del principio acusatorio que una tesis sea mas creíble que la contraria, no basta que se otorguen mayores visos de verosimilitud a la tesis acusatoria que a la tesis defensiva para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, sino que es necesario que la acusación pruebe, con la fehaciencia y contundencia que exige el cauce penal en el que nos hallamos, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal que se pretende aplicar.

En efecto, hay que partir de que la declaración de Apolonia se ha mantenido inalterada, consistente y coherente a lo largo de todo el iter procedimental. Desde un primer momento ha reiterado el temor que siente a las reacciones de su padre cuando está en su compañía; las expresiones que éste profiere respecto de su madre y hacia su madre así como las amenazas de matarla tanto a ella como a su progenitora. Con igual contundencia ha descrito las situaciones que él le ha hecho vivir 'haciéndole recoger basuras, insultándola, hablando mal de su madre a la que se refiere como prostituta...' Su versión se ha visto inalterada en el acto del juicio donde ha reiterado lo mismo, manteniendo lo ya descrito.

Pese a lo sostenido por el recurrente, la Sala al igual que la Magistrada de lo penal no advierte motivo ninguno de índole subjetiva para dudar de la veracidad de su relato. Es cierta la conflictividad entre ambos progenitores; pero que ello sea así no implica que la menor haya falseado su versión para favorecer a su madre frente a su padre. Es más, parece que durante mucho tiempo las relaciones con su hija eran fluidas y cuando fallaron fue precisamente por la actitud desplegada por el Sr. Justiniano hacia ella.

Pero es que sobre todo la veracidad de su versión se revela como incuestionable a la vista de las corroboraciones periféricas que de la misma hay. Junto al importante testimonio de la madre que ratifica cual era el relato que su hija ha mantenido a lo largo del tiempo, está la esencial declaración de la psiquiatra del Servicio Cántabro de Salud (U.S.M. mental Infanto Juvenil)Dra. Eva María quien en el acto del juicio ratificó su informe y con toda precisión describió cual era el estado de la menor que ella pudo apreciar a través de su seguimiento médico, las situaciones que ella le relató vividas en su relación con su padre coincidentes con la descrita persistentemente por la niña y cuál era su grado de afectación por ello.

A esto ha añadirse el informe de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Cantabria en el que se contiene igual descripción de lo acontecido relatada tanto por la menor como descrita por la madre y se comprueba y objetiva la afectación que tal situación ha supuesto para la niña.

Finalmente el informe psicológico emitido por el Psicólogo Forense Sr, Donato avala si cabe aún más el valor de la declaración de la menor al apreciar una respuesta psíquica desadaptativa compatible con una situación de maltrato como la relatada (folio 153)

Ha habido pues pruebas suficientes acreditativas de la situación vivida por la menor a resultas de la conducta de su progenitor y han sido lícitamente practicadas y por tanto ningún óbice formal puede reprocharse a la valoración que de las mismas ha practicado el Juez a quo.

En definitiva hay prueba de cargo más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por el Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica. En suma, debe rechazarse, tal motivo del recurso.

Los hechos integran, pese a lo sostenido por el recurrente el delito del art.173,2 el.

Tal y como afirman las STS de 18-6-2003 y 1 de junio de 2006 , así como numerosas sentencias de nuestras audiencias Provinciales, por todas, la SAP de Madrid de fecha 18 de enero de 2.005 ; el bien jurídico protegido por dicho tipo penal, consiste en la paz familiar, sancionándose aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar o de pareja, en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto, nada define mejor el maltrato familiar que la relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y los familiares convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo, es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica, quedando afectados valores fundamentales de la persona yes la que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Es decir, lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe .

Pues bien, en el caso de autos se ha acreditado la concurrencia de los elementos que integrarían el tipo.

El relato ofrecido por la menor supone la descripción de un conjunto de conductas llevadas a cabo por su padre de forma continuada e incluso permanente, circunscritas a crear en ella un malestar de índole psicológico mediante la continuada verbalización de insultos, amenazas conductas humillantes ... todo lo cual ha abocado a ocasionarle una alteración psicológica apreciada por los técnicos especialistas en la materia compatible con un auténtico maltrato . Y esta conducta integra el tipo penal del art.173, 2 por el que es condenado.

TERCERO : Finalmente y por las mismas razones hasta ahora se han detallado, los hechos son constitutivos del delito de violencia de género del art.171,4 del Código Penal . Basta para ello reiterar que la prueba practicada constituida por el testimonio de la menor y las contundentes corroboraciones objetivas existentes han puesto de relieve las continuas amenazas proferidas por quien ahora recurre hacia la madre de la niña concretadas en advertencias de muerte efectuadas dentro del marco de vejación y humillación desplegada hacia su hija. Tal prueba ha sido más que suficiente y ha sido correctamente valorada por la Magistrada a quo.

La Sala debe confirmar también este pronunciamiento.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , han de ser impuestas al apelante al ser desestimado su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil doce dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NºCINCO DE SANTANDER , en los autos de Juicio Oral Nº55/11, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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