Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 135/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 135/2.011.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 13/2.011 del

Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 407 /12

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 13/2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, contra D. Pio , nacido en Madrid el NUM000 de 1.934, hijo de Juan Pedro y Concepción, vecino de la misma ciudad, con domicilio en RONDA000 , nº. NUM001 , titular del DNI. nº. NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés, bajo la defensa del Letrado D. Enrique Fisac Noblejas, y contra D. Victoriano , nacido en Alcalá de Henares (Madrid), el NUM003 de 1.960, hijo de Francisco e Isabel, vecino de la misma ciudad, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM004 , NUM005 , titular del DNI. nº. NUM006 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, declarado solvente, representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, bajo la defensa del Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano.

Han sido partes, como acusación particular, las mercantiles "SEÑALES Y BARRERAS, S.L." y "ALMACENES PÉREZ CABRERA, S.L.", representadas por la Procuradora Dª. Encarnación de Miras López, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo López Hidalgo, en sustitución de D. Ernesto Osuna Martínez; y como terceras civiles responsables, las mercantiles "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.", "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS, S.L." y "PROTECCIONES GALVÁNICAS, S.A.", representadas por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés, bajo la defensa del Letrado D. Enrique Fisac Noblejas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fechas veinte y veintiuno de junio actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró los cargos que inicialmente sostenía contra los acusados D. Pio y D. Victoriano , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de estafa procesal, en tanto que la acusación particular mantuvo dichos cargos, al amparo de los artículos 392 , 390 y 74 del Código Penal , y 248, 250 y 74, del mismo Código del Código, solicitando para ambos acusados las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito, y las penas de diez meses de prisión, con análoga accesoria, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de treinta euros, con análoga responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo delito. En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó la declaración de nulidad de las letras de cambio falsificadas, y una indemnización de seis mil euros por el daño moral irrogado, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." y "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS, S.L.".

TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados solicitaron por su orden la libre absolución de los mismos.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que a partir del año 2.001 cierto grupo empresarial del que formaban parte las mercantiles "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.", "PROTECCIONES GALVÁNICAS, S.A." y "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS, S.L.", de las que era administrador único el acusado Pio , y gestor el también acusado Victoriano , mantuvo amplias relaciones comerciales con otro grupo empresarial del que formaban parte las mercantiles "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", "ALMACENES PÉREZ CABRERA, S.L.", "HEPECA INVERSIONES, S.L." y "MONTAJES Y BALIZAMIENTO CENTRAL, S.L.", gestionadas por los hermanos Demetrio y Fabio . Dichas relaciones provenían, básicamente, del suministro de materiales para señalización de carreteras y viales por parte de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." a "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", que se acompañaba de la emisión por parte de aquélla, y aceptación por parte de ésta, de las correspondientes letras de cambio, que la mayor parte de las veces eran objeto de sucesivas renovaciones, en las que era habitual que figurasen como libradoras y libradas otras sociedades de los mencionados grupos empresariales, según convenía al más favorable descuento de los títulos. De dichas letras de cambio se han sometido a examen, por su supuesta falsedad, las siguientes, libradas entre los meses de agosto de 2.003 y abril de 2.004 por el acusado Sr. Victoriano :

-en representación de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.":

-letra 0A 2011038, por importe de 7.210,54 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.",

-letra 0A 0970605, por importe de 23.746,38 euros, a cargo de "HEPECA INVERSIONES, S.L.",

-letra 0A 0970604, por importe de 23.607,27 euros, a cargo de "HEPECA INVERSIONES, S.L.",

-letra 0A 1915499, por importe de 11.970,15 euros, a cargo de "HEPECA INVERSIONES, S.L.",

-letra 0A 1867768, por importe de 12.005,99 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.",

-letra 0A 1007340, por importe de 23.992,65 euros, a cargo de "HEPECA INVERSIONES, S.L.,

-letra 0A 1007341, por importe de 24.014,62 euros, a cargo de "HEPECA INVERSIONES, S.L.,

-letra 0A 1044820, por importe de 22.506,59 euros, a cargo de "MONTAJES Y BALIZAMIENTO CENTRAL, S.L.",

-letra 0A 2007167, por importe de 11.440,73 euros, a cargo de "MONTAJES Y BALIZAMIENTO CENTRAL, S.L.",

-letra 0A 1066691, por importe de 23.840, 87 euros, a cargo de "MONTAJES Y BALIZAMIENTO CENTRAL, S.L.",

-letra 0A 1991264, por importe de 11.695,75 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", y

-letra 0A 1991263, por importe de 11.643,40 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.";

-en representación de "PROTECCIONES GALVÁNICAS, S.A.":

-letra 0A 1062661, por importe de 23.758,48 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", y

-en representación de "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS, S.L.":

-letra 0A 0342200, por importe de 29.425,08 euros, a cargo de "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.".

Estas dos últimas dieron lugar a sendos procedimientos cambiarios, que se siguieron ante los Juzgados de Primera Instancia núm. 8 y núm. 7 de Granada, respectivamente, en los que fue desestimada la acción ejecutiva al no poder tenerse por auténticas las firmas de los librados-aceptantes. También en cuanto a las otras letras de cambio obra un informe pericial indicativo de que no fueron aceptadas por ninguno de los hermanos Demetrio Fabio . Sin embargo, no cabe excluir que las firmas que suscriben los aceptos de todas ellas se plasmaran en el ámbito de influencia de dichos hermanos, pues se ha puesto de relieve que la renovación de las cambiales a que se ha hecho referencia no tenía otro objeto que propiciar el descuento de las mismas por parte de la entidad libradora, a fin de dotar de fondos a la librada para atender el pago de las remesas de mercaderías, en un desesperado intento de mantener incólume la línea de descuento bancario que tan esencial resultaba para el grupo empresarial del Sr. Pio .

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia, no resultan constitutivos, en opinión de esta Sala, de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa que la acusación particular les atribuye a los encausados D. Pio y D. Victoriano , y ello aun cuando el informe pericial caligráfico emitido por Dª. Ramona , que figura a los folios 790 y ss. del Tomo III de las actuaciones, haya dictaminado que las firmas que suscriben los aceptos de las cambiales obrantes a los folios 686 a 697, 785 y 786 de dicho Tomo III no han sido plasmadas por D. Demetrio o D. Fabio , pues, por lo pronto, dicho informe pericial resulta en cierta medida contradicho por el parecer de otra perita calígrafa, Dª. María Luisa , que en el acto del juicio mostró su opinión en el sentido de que la persona que había firmado los aceptos de las dos últimas letras de cambio relacionadas en el factum era la misma que había plasmado las firmas obrantes a los folios 591, parte inferior, y 659 del Tomo III (indubitadas de D. Demetrio ), en cuanto apreciaba en ellas los mismos rasgos que le habían permitido afirmar en el informe encomendado por esta Sala que los aceptos de las referidas letras de cambio habían sido suscritos por una misma mano. Pero es que, además, aunque todas las letras analizadas no hubieran sido suscritas por ninguno de los hermanos Demetrio Fabio , ello no nos permitiría afirmar que fueron falsificadas por los acusados, al resultar perfectamente admisible que la suscripción de sus aceptos se hubiera efectuado en el ámbito de influencia empresarial de dichos hermanos. Veamos por qué:

Los elementos de convicción susceptibles de ser analizados han venido a atribuir una suficiente verosimilitud a la afirmación, en principio insólita, de que la mercantil "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.", en la que desarrollaban su actuación los acusados, transfería habitualmente a "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", en la que desarrollaban su actuación D. Demetrio y D. Fabio , cantidades dinerarias suficientes para que ésta pudiera atender los efectos cambiarios aceptados para el pago de las mercaderías remitidas por la primera. Esto fue así desde el momento en que "SEÑALES Y BARRERAS, S.L." comenzó a impagar dichos efectos, lo que sucedió poco tiempo después del inicio de las relaciones comerciales. Los acusados, desde distintas perspectivas (no se olvide que se defienden bajo posiciones encontradas), explicaron muy bien la razón de tan anormal estado de cosas: el éxito de la actividad empresarial de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." dependía de su credibilidad bancaria, pues se cimentaba sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los descuentos de efectos comerciales. Bajo ningún concepto podía dicha mercantil permitir su descrédito empresarial, pues sus recursos económicos dependían de la constante normalidad de las líneas de descuento con las que operaba. Por eso, cuando "SEÑALES Y BARRERAS, S.L." anunció los impagos en los que iba a incurrir, se la aprovisionó del metálico necesario para atender los vencimientos pendientes, y ello -éste es el quid del asunto- mediante el descuento de otros efectos librados por "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." u otras empresas de su holding (dependiendo de cuál tuviera margen de descuento) que eran aceptados por la misma cliente u otras empresas filiales o allegadas, regidas igualmente por los Sres. Demetrio Fabio . Al primer golpe de vista se perciben con claridad los peligros de semejante práctica: si "SEÑALES Y BARRERAS, S.L." desatendía el importe de sus compras, ¿qué garantía podía ofrecer de que afrontaría el pago de los descuentos de favor? El riesgo asumido por "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." fue creciente (lo alentaba la propia dinámica comercial: si se cortaban los suministros se desvanecía toda posibilidad de cobro) y terminó por generar una escalada galopante de descuentos desatendidos, que colapsó la capacidad económica de la empresa. Fácilmente se entiende que cualquier operación comercial de un valor determinado -"x"-, podía así generar unos movimientos de capital desproporcionados -"x×n"-, creando una apariencia paradójica para cualquier observador. Que todo esto sucediera con el beneplácito del administrador y titular de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.", Sr. Pio , o como consecuencia de una temeraria iniciativa del gestor Sr. Victoriano , resulta en buena medida indiferente a los fines de este proceso.

Los hermanos Demetrio Fabio negaron en el acto del juicio la realidad de semejante práctica, pero no acertaron a ofrecer explicaciones alternativas a esa evidencia, optando por enrocarse en una débil posición defensiva poco menos que gestual, que terminó por aferrarse a un absurdo difícilmente asumible: recibieron, sí, transferencias de dinero, pero para atender el pago de letras que nada tenían que ver con "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", y cuya aceptación era falsa; y si accedieron a afrontar los vencimientos de las mismas fue sólo para no aparecer en los registros de impagados .

Que "SEÑALES Y BARRERAS, S.L." no era ajena a dichas transferencias lo demuestran, a modo de ejemplo, los particulares obrantes a los folios 360 y ss. del Tomo I, reveladores de muy diversos traspasos de dinero de las sociedades del grupo de "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A." a las sociedades regidas por los Sres. Fabio Demetrio ; los particulares obrantes al folio 891 del Tomo II y a los folios 573 y ss. del Tomo III, demostrativos del giro comercial con "ALMACENES PÉREZ CABRERA, S.L.", negado por los propios Sres. Demetrio Fabio en la vista oral, o los particulares obrantes a los folios 672 y ss. del Tomo III, acreditativos de las siguientes transferencias efectuadas por "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS, S.L." a "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.":

-en fecha 9 de marzo de 2.004, por importe de 23.568,34 euros;

-en fecha 7 de julio de 2.004, por importe de 22.206,53 euros, y

-en igual fecha 7 de julio de 2.004, por importe de 21.000,00 euros.

Además, el Servicio de Inspección de la Agencia Tributaria de Guadalajara hizo notar en su informe las enormes diferencias apreciables entre el volumen de negocios y el volumen de movimientos dinerarios de la empresa "PRODUCTOS PERFILADOS, S.A.", expresando los Inspectores en la vista oral cómo les llamó la atención el flujo de dinero que se detectaba desde dicha empresa hacia la cliente o compradora "SEÑALES Y BARRERAS, S.L.", impropio de una relación de suministro comercial en la que el cliente o comprador debe pagar, y no recibir dinero de la parte vendedora. Este parecer, que cualquier persona sensata en principio ha de compartir, nada tiene que ver con la versión de los hechos ofrecida por los hermanos Fabio Demetrio , en tanto que apoya decididamente la ofrecida por los acusados.

SEGUNDO.- A tenor de cuanto queda dicho no sólo existen más que dudas sobre la perpetración por los acusados de los delitos que se les imputan, sino que bien parece que no los cometieron. Como razona esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2.001 , "A modo de síntesis de la doctrina legal elaborada al respecto, y con cita expresa de la S.TC. de 13 de julio de 1.998 , puede establecerse que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías». Tales pruebas han de ser, por tanto, válidas y suficientes para erigir sobre ellas, como otras veces se ha dicho, «el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada», a través de un proceso intelectual de inferencia que no quepa estimar arbitrario, irracional o absurdo, sino apto para determinar un convencimiento basado en las reglas de la lógica deductiva, que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado (cfr. SS.TC. de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 , y SS.TS. de 30 de junio de 1.987 y 20 de enero de 1.998 )." Pues bien, a la luz de dicha doctrina, unas pruebas inculpatorias de semejante naturaleza no pueden estimarse producidas en el caso concreto. Procederá, por tanto, la libre absolución de los acusados.

TERCERO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 240,2º,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas causadas en el proceso.

VISTOS los preceptos y doctrina legal de aplicación al caso,

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos a D. Pio y D. Victoriano de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares reales adoptadas en relación con el segundo acusado.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce. Doy fe.

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