Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 386/2012 de 14 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100878
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00407/2012
Rollo de apelación nº 386/2012
Juicio de faltas nº 1196/2010
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
SENTENCIA Nº 407/2012
En Madrid, a catorce de diciembre de 2012
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Lorena RUIZ-HUERTA GARCÍA DE VIEDMA , en representación de Modesto , contra la sentencia nº 325/12, de 13 de julio ,dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1196/2010, por faltas de lesiones y daños; con la intervención como apelados del Ministerio Fiscal y del letrado don Alberto MARTÍN GARCÍA , en representación de Romeo y otros, que impugnan el recurso solicitando su desestimación.
Antecedentes
PRIMERO.-La PARTE DISPOSITIVA de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar al denunciado Jose Miguel , como autor responsable de una falta del art. 625 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Modesto en 560 euros, con costas.
Que debo condenar a Juan Pedro como autor de una falta del art. 617.1 del código Penal a la pena de 30 días de multa a 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Modesto en 250 euros y costas.
Que debo condenar al denunciado Modesto como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Jose Miguel en 1200 euros por lesiones y costas.
Que debo condenar al denunciado Modesto como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Romeo en 11.700 euros por lesiones y 1.400 euros por secuelas y costas.
Que debo condenar al denunciado Modesto como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Juan Pedro con 100 euros por lesiones y costas.
Que debo absolver a los denunciados Romeo Y Juan Pedro de la falta que se les imputa en virtud del art. 24 de la Constitución Española , con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial , tramitándose en legal forma, sin que se haya considerado necesaria la vista pública solicitada porque el magistrado la visto las dos grabaciones del juicio al objeto de decidir sobre su nulidad.
Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se fundamenta en los siguientes motivos:
1º). La vulneración del derecho al juez imparcial con infracción de los artículos 24 CE (derecho a un proceso con todas las garantías), 96 y 117.1 CE (derecho a un juez independiente), en relación con los arts. 6 del CEDH y 14 PJDCP, que garantizan el derecho a un proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial. Se pide por ello la nulidad del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 790.2 LECrim y 238 y siguientes de la LOPJ .
Se alega en el recurso que el juicio se celebró parcialmente el 16/11/2011 con suspensión acordada por el juez, que realizó el siguiente comentario dirigido a la letrada de Modesto opuesta a la suspensión: 'yo que quiere que le cuente, no haberle atropellado, no haberle pegado un golpe con el coche y no habría tenido problemas... a lo mejor'.
Comentario realizado nada más comenzar el juicio cuando sólo se había tomado declaración al otro denunciado ( Romeo ) pero no aún a Modesto , lo que para la letrado supone un 'evidente perjuicio sobre la culpabilidad de su defendido'.
Durante la continuación del juicio el 11/07/2012 el juez interrogó a las partes y testigos 'con una actitud claramente inquisitiva', según la letrada, actuando más bien como parte acusadora, sin la debida imparcialidad exigible a un juez, incumpliendo los artículos 436 , 708 y 709 de la LECrim por la forma en que interrogó Don Romeo ('narrar sin interrupción...; evitando preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes'), incluyendo las interpelaciones que se expresan del juez al declarante con su tono de voz alterado. Lo mismo sucedió cuando declaró Jose Miguel , adoptando también el juez la posición de parte acusadora con las preguntas que le hizo directamente, calificadas de capciosas y sugestivas.
2º). Vulneración del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a no confesarse culpable por la actitud inquisitiva que adoptó al interrogar al recurrente sobre el que se dice 'haber ejercido una presión insoportable para conseguir de él una declaración autoinculpatoria que se aprecia en los minutos 13:26:20 a 13:33:50 de la grabación, para que aclaren la versión de los hechos ofrecida previamente al contesta las preguntas de las partes y del propio juez, pidiendo la audición para confirmar la presión ejercida.
3º) Vulneración del art. 24.2 CE y del derecho a la defensa, por las valoraciones del magistrado en el minuto 13:52:30 de la grabación ('tiene muy mala pinta este juicio'), antes de practicarse toda la prueba, formulando observaciones despectivas sobre las preguntas de la letrada, impidiendo que fuesen formuladas.
Finalmente, se traen a colocación, entre otras, las STS 31/2011, de 2 de febrero (FD3) y STS 69/2011, de 17 de marzo (FJ16), STS 1333/2009, de 1 de diciembre (FJ2) y STC 229/2003, de 18 de diciembre (FJ14).
4º). Infracción del art. 749, párrafo 2º, LECrim , por no haberse declarado la nulidad del juicio suspendido hacía ocho meses (15/11/2011), que declaró valido, aunque 'empezó de nuevo', dando así oportunidad a Romeo de declarar dos veces, declaraciones que han podido ser valoradas por el juez en su decisión final.
5º). En relación con la impugnación del testigo propuesto por la otra parte del que el juez entendió que existía enemistad manifiesta con Modesto afirmando que el testimonio en cuestión 'va a ser prácticamente nulo y si no va a ser falso,... no le vamos a dar prácticamente validez...' todo ello crea una situación de inseguridad jurídica. Y respecto a la testigo Sandra , propuesta por la recurrente, dijo que no le iba a dar credibilidad antes de escucharla.
6º). Error en la valoración de la prueba por no existir ninguna prueba objetiva y directa sobre los hechos por no haber ningún testigo presencial de la supuesta agresión del Modesto a Romeo y Jose Miguel , estando en presencia de dos versiones contradictorias, sin que las lesiones sea inequívocamente consecuencia de un atropello tal como se desprende de la declaración del médico forense respecto a Romeo y Jose Miguel , sin que valore el testimonio del policía municipal nº NUM000 .
Se pide en el recurso nulidad del juicio ordenando otro nuevo y subsidiariamente absolución del recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Vista la grabación del juicio celebrado el 16/11/2011 se comprueba que el juez tarda un cierto tiempo en buscar el auto de incoación de faltas hasta que lo encuentra, que la letrada intenta aportar un documento utilizando la expresión cuestión previa diciendo el juez que eso no lo es y que lo podrá aportar en el momento procesal oportuno; que empieza el interrogatorio de Romeo , quien explica los hechos interrogado por el juez para poder enterarse del objeto del juicio, dándole la palabra, a continuación, a su letrado, que inicia un extenso interrogatorio hasta que manifiesta el abogado que su cliente Juan Pedro resultó lesionado y no ha sido reconocido por el médico forense, presente en la sala , por lo que pide la suspensión del juicio, a lo que se opone la letrada del recurrente alegando que hay un documento en la causa que justifica la no suspensión; luego, el juez da la palabra al fiscal , quien informa en el sentido de considerar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones del art 148.1 CP ; la letrada insiste en la no suspensión y el juez en la suspensión, utilizando la expresión 'extraña denuncia' mientras la lee, lo que se interpreta por la letrada como un comentario contrario a los implicados en el juicio. Posteriormente, cuando insiste la letrada en la no suspensión , formula su protesta y debate con el juez, éste dice 'no haberle atropellado'; y luego, 'por un golpe no se está 140 días lesionado', contestando la letrada, 'pues sí, señoría, 'depende de las trampas que se hagan' ;'habrá que verlo', dice el juez, cortándose la grabación en ese momento.
Teniendo en cuenta el desarrollo del juicio expuesto, no refleja en su conjunto la pretendida falta de imparcialidad del juez, porque lo que intenta es sencillamente enterarse del objeto del juicio, desestimando la petición del fiscal de incoar DP por un delito de lesiones y calificando la denuncia de extraña. Dicha adjetivación no implica posicionamiento en contra de las partes, sino quizás todo lo contrario. El juez muestra su firme decisión de suspender el juicio por considerar que las actuaciones no están completas, hecho que, a la vista de la explicación del abogado que la solicita , atribuye a una funcionaria del juzgado.
Llegamos al juicio del día 11/07/2012 , tuvo una duración de 2 horas y ocho minutos, finalizando con una sentencia in voceentreverando el fallo con la valoración probatoria , todo ello durante 8 minutos; observándose lo siguiente:
1º) Respecto al juicio celebrado el 16/11/2011, dice el juez textualmente: 'Empezamos de nuevo. La anterior declaración ( Romeo ) no es que sea nula es que forma parte del proceso'. La letrada formula protesta, siendo evidente que la doble declaración de Romeo carece de trascendencia porque la primera fue incompleta por la suspensión del juicio y no se ha tenido en cuenta en la sentencia, sin que se suscitase en el juicio discrepancia alguna entre una y otra.
2º) En todas las declaraciones de las partes y testigos se sigue el mismo método: el juez pregunta y quiere respuestas concretas a preguntas concretas; luego cede la palabra a las partes y deja que interroguen sin cortapisa alguna y sin interrupciones, salvo para decir que ya ha contestado el testigo o algo por el estilo para la ordenación del debate
Por ejemplo, el juez pide a Romeo que cuente lo que pasó, lo hace, y luego le pide aclaraciones como las siguientes: 'O sea, que arremetió contra ustedes'; y luego le insiste para que diga si fue ex profesoo no el atropello, explicándole lo que significa dicha expresión latina..
En el caso de Modesto , el juez empieza diciéndole que él pregunta y el interrogado contesta, sin que sea inicialmente interrumpido , salvo al final que le pregunta el juez de manera incisiva si le dio o no le dio ( con el coche), si arrancó o no arrancó, si después de irse volvió o no a la calle a meterse con ellos; ¿Que pasó con las pinzas?, ¿Les dijo o no les dijo que les iba a matar?, ¿Le pegaron ellos a Vd.? ¿No les llamó hijos de puta? ¿Cómo acabó el tema? Y tras los interrogatorios de la fiscal y de los dos letrados, sin práctica interrupción, el juez formula de nuevo preguntas a Modesto pidiéndole aclaraciones muy precisas, en la forma rápida de hablar del juez. Dice, por ejemplo, él se acerca y le estampa las llaves , ¿salió despavorido?, ¿dio marcha atrás y vuelve a dar para adelante? , ¿pudo haber huido?, y así varias preguntas y respuestas por el estilo. La letrada interviene para decir al juez que hay unas fotografías que aclaran el tema, y el juez le contesta que está interrogando él, y hace el siguiente comentario sobre la versión del declarante : 'Yo no lo entiendo, en mi cabeza no cuadra, es que lo que está contando no es cierto'; se le exhibe la fotografía al declarante y el juez le pide explicaciones , y le dice que por sexta vez le vuelve a preguntar sobre la dinámica del atropello.
Respecto a los dos policías municipales, Josefa , esposa de Modesto , y Ambrosio , vecino y jefe de Jose Miguel , propuesto por su letrado, el juez les pregunta sobre las generales de la ley y acto seguido les interroga como a todos los declarantes ; es decir, pregunta corta con exigencia de respuestas también cortas .
Sólo cuando a mitad del interrogatorio de Ambrosio dice éste que Modesto en una ocasión quiso pegar a su hija, le dice el juez ¿Y porque no me ha dicho antes que tiene enemistad?; y añade : 'El testimonio es francamente nulo y puede haber deducción de testimonio', ' le falta objetividad al testigo con Modesto y no va a valorarse por tener enemistad', y así se lo dice a la abogada cuando ella misma impugna la declaración. En el caso de la esposa de Modesto , propuesta por su defensa , el juez dice que por ser su mujer carece de credibilidad, formulándose protesta por la abogada.
No obstante, se observa una amplísima libertad de los letrados y la fiscal durante sus interrogatorios , sin que sean interrumpidos por el magistrado ; y en sus informes finales, a pesar de que les pide brevedad porque son casi las 3 de la tarde y hay cinco juicios pendientes, los letrados utilizan todo el tiempo que quieren: de hecho, la letrado que suscita la nulidad estuvo informando durante quince minutos y hasta cuando el juez le dice que conoce la jurisprudencia sobre la legítima defensa y que no hace falta que la cite , menciona ampliamente una STS aplicable al caso, según ella
3ª) Por consiguiente , no puede tacharse de parcial el comportamiento del juez con las partes porque fue incisivo por igual, exigió respuestas concretas a preguntas concretas a todos, sin excepción , incluyendo al médico forense, y permitió de manera igualitaria el libre ejercicio del derecho de defensa, con evidente igualdad de armas. Las palabras que dirigió al testigo Ambrosio sobre su falta de veracidad y su comentario de que no iba a valorar su testimonio es una prueba evidente de esa imparcialidad porque la declaración de aquél perjudicaba a Modesto , defendido precisamente por la letrada que insta la nulidad por falta de imparcialidad de juez.
4ª) Dicha letrada pudo aconsejar a su cliente que no contestase a las preguntas del juez, y no lo hizo, y además pudo formular en el acto del juicio la recusación del magistrado, y tampoco lo hizo , alegando en el recurso que formula la falta de imparcialidad del juez en el juicio parcialmente celebrado el 16/11/2011, es decir, ocho meses antes que el definitivo.
5ª) Finalmente, el juez está facultado para hacer preguntas a los declarantes sin cortapisa sobre el objeto del proceso, siempre que permita a los letrados y al Ministerio Fiscal hacer las preguntas que tengan por conveniente, como aquí sucedió, sin que pueda calificarse de 'claramente inquisitiva' su actitud, ni que actuase como parte acusadora, teniendo un significado ambivalente su comentario 'tiene muy mala pinta este juicio', emitido antes de practicarse la prueba, porque lo que parece querer haber dicho es que se estaba ante una juicio dificultoso, largo, con muchos intervinientes, de difícil comprensión del tema sobre el que versaba, etc., como así fue.
El juez no formuló, como se afirma, preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes a Romeo ni a cualquier otro declarante , preguntas que, por otra parte, no se especifican en el recurso.
Conforme al contenido literal de los artículos 436, párrafo 2 º, y 708, párrafo 2º, de la LECrim , el juez está facultado por ley para actuar en esencia como lo hizo, aunque no cabe negar que el recurrente se pudo sentir un tanto cohibido , pudiendo haberse negado a contestar.
En todo caso, se estaría en presencia de una irregularidad procesal por el hecho de que primero sea el juez quien pregunte y pida aclaraciones al declarante , y luego permita el interrogatorio de los letrados ; lo que no puede dar lugar a la nulidad pretendida , porque no ha dado lugar a una efectiva indefensión. Se ha de tener en cuenta que estamos ante un juicio de faltas donde el formalismo procesal es mucho menor que en juicios más relevante, como demuestra la práctica judicial, debiendo además prevalecer la justicia material frente al rigorismo o formalismo excesivo que pregona la letrada. El TC así lo ha entendido en relación, por ejemplo, con la vulneración del derecho a la última palabra en los juicios de faltas.
Tampoco se produjeron, tal como se afirma en el recurso, 'observaciones despectivas sobre las preguntas de la letrada, impidiendo que fuesen formuladas', sin perjuicio de la facultad de dirigir el debate que la ley asigna el magistrado. La letrada en suma fue tratada en igualdad de condiciones que su compañero letrado, bastando ver durante más de dos horas toda la grabación del juicio para darse cuenta de ello.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, se alega error en la valoración de la prueba por no existir ninguna prueba objetiva y directa sobre los hechos al no haber testigo presencial alguno de la supuesta agresión de Modesto a Romeo y Jose Miguel , estando en presencia de dos versiones contradictorias, sin que las lesiones sean inequívocamente consecuencia de un atropello tal como se desprende de la declaración del médico forense respecto a Romeo y Jose Miguel , y sin que se valore el testimonio del policía municipal nº NUM000 .
La STS nº 721/2010, de 15 de julio , expresa que 'en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Aplicando la anterior doctrina, cabe decir que la prueba personal la valora el juez que realizó el juicio, y así lo hace en el fundamento segundo de la sentencia, debiendo ser corroborada normalmente por otros elementos de prueba y expresarse de manera lógica las razones de su decisión, sin que después del juicio quepa realizar las comprobaciones que se piden en el recurso. Así ocurre en el presente caso, en el que el juzgador dicta una sentencia fundada y basada en las declaraciones de los cuatro condenados y de otros cuatro testigos, mas la del médico forense, estando corroboradas las declaraciones inculpatorias con los informes de sanidad forense. Precisamente el policía municipal nº NUM000 declaró que la patrulla que les llamó les dijo que había habido un atropello, limitándose a emitir una opinión personal sobre su no existencia por los daños que tenía el vehículo consecuencia de un golpe con unas pinzas .
Más relevante es el hecho de que existan lesiones objetivables y de que el forense aclarase el origen de las sufridas por Romeo para quien su letrado pedía una indemnización de 36.000 euros, contestando que tales lesiones eran compatibles con una agresión y las del otro lesionado, con un atropello, ' si cae al suelo y sufre un TAC y una contusión en la mandíbula'.
Sobre la valoración de los informes forense, la STS 1010/2009, de 27 de octubre , con cita de otras sentencias, recuerda que 'dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación'.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Lorena RUIZ-HUERTA GARCÍA DE VIEDMA , en representación de Modesto , contra la sentencia nº 325/12, de 13 de julio ,del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, JF nº 1196/2010, por lesiones en agresión y daños; que se CONFIRMA en su integridad, sin imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
