Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 2/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00407/2012
Rollo: 2/2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 1655/07
SENTENCIA Nº 407/2012
ILMOS. SRES:
Magistrados
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2012, procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1655/07 por el delito de FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL, contra Erasmo , natural de La Felguera (Asturias), vecino de Villardiga (Zamora), nacido el día NUM000 de 1966, hijo de Adolfo y de Catalina, ignorados antecedentes penales y en libertad por esta causa y Julián natural de Valladolid, vecino de Valladolid, nacido el día NUM001 de 1960, hijo de Julián y de María Pilar, ignorados antecedentes penales y en libertad por esta causa, representados por los Procuradores MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ y MIGUEL ANGEL SANZ ROJO y defendidos por los Letrados D. LUIS JOSE LAVÍN GONZÁLEZ DE ECHÁVARRI y MARIA ELENA PASTOR VAZQUEZ, respectivamente. Habiendo sido parte en este procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, como representante de la acusación pública; BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., CAJA LABORAL POPULAR Y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, como acusación particular, representados por los Procuradores CONSUELO VERDUGO REGIDOR, por el primero e Carlos Daniel , por los otros dos, y defendidos por los letrados, PEDRO SÁNCHEZ RODILLA, el primero y los restantes por Amador . Siendo responsable civil TECPROGESA, S.A.; habiendo sido ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSIFICACIÓN POR PARTICULAR DOCUMENTO PÚBLICO O MERCANTIL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
2. Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose parte de su práctica anticipada y la restante en el mismo acto del juicio, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de septiembre de 2012.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del C.P .; y de un delito continuado de falsedad en documentos mercantil de los arts. 392 , 390.1 , 3 º y 74 del C.P ., en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 249 y 250.5 y 6 y 74 del Código Penal . Ambos acusados son responsables en concepto de autores de los delitos continuados de falsedad y estafa. Además, el acusado Julián es autor del delito societario. En todo caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los acusados y solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal , por los delitos de falsedad y estafa. A Julián se le impondrá además la pena de prisión de dos años por el delito societario. Las penas de prisión llevarán aparejada la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo mientras duren. Costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán abonar las siguientes cantidades:
- A Caja Burgos, 845.440,35 €
- Al BBVA 854.053,06 €
- A Deutsche Bank, 481.456,05 €
- Al Banco Pastor, 223.290,35 €
- A Caixa Galicia 670.926,45 €
- A Caja España, 479.729,94 €
- A Caja Rural, 1.384.216,03 €
- A Caja Laboral, 140.917,20 €
- Al Banco Gallego, 824.627,4 €
- Al Banco Sabadell, 341.915,23 €
- A Caja de la Rioja, 1.314.758,36 €
- A Caja Castilla La Mancha, 372.725,15 €
- Al Banco Popular, 2.625.265,96 €.
Dichas cantidades, de las que responderá TECPROGESA, se incrementarán en las cantidades, que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos de protesto y devolución. Además, devengarán el interés legal correspondiente.
6. La defensa de la Acusación Particular Caja Laboral Cooperativa de Crédito y de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, regulado en el artículo 392 en relación 390.1,1º,2º y 3º un delito de estafa del artículo 248 y 249 en relación con el artículo 250.3 y 4, todos ellos del Código Penal y un delito societario, regulado en el artículo 290 y siguientes del Código Penal . Los imputados son autores de los delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer por el delito de falsedad, pena de prisión de tres años, inhabilitación para el derecho e sufragio pasivo por tres años y cuota días/multa de 12 euros más costas. Por el delito de estafa, pena de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros más costas. Por el delito societario, pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros más costas. Se le impondrán las costas incluida las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidariamente a sus representados en 129.019,52 € y 479.729,94 € respectivamente.
La defensa del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa subtipo agravado del artículo 250.1.5 º y artículo 74, ambos del Código Penal . Los acusados son autores, con arreglo al artículo 28, párrafo primero del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados Julián y Erasmo a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa, en caso de impago ( Art. 53 C.P .). Además, procede imponerles la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se solicita se le impongan a los acusados las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la cantidad de 854.053,06 € o la que, en su caso, resulte acreditada de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, más los intereses legales y los intereses procesales correspondientes. Es también responsable civil directa del citado importe la acusada TECPROGESA, S.A. Es también responsable civil directa -o, en su defecto, subsidiaria del citado importe la entidad PLACONSA, S.A.
La defensa de PLACONSA, S.A., modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1-2º en relación con el art. 74 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 249 y 250-5 º y 6º (en relación con el art. 74 del Código Penal ) por el que se solicita una pena de seis años de prisión y doce meses de multa con una cuota de 50,00€ diarios. De un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal del que Julián es autor mediato y Erasmo cooperador necesario. La fijación de la pena atendiendo a lo establecido en el art. 250 del Código Penal es de 4 años de prisión y 12 meses de multa a 50,00€ de cuota diaria. Para supuesto de que ese Ilustrísimo Tribunal (y por ser delitos homogéneos) considerara que la conducta de los acusados no es constitutiva del anterior delito, que sean condenados como autores de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión. Elevándose las restantes a definitivas, En concepto de responsabilidad civil la cuantificación de perjuicios que, aunque se acredite con más precisión en el acto del juicio oral, ascienden a la cantidad de 1.940.465,90 €, pago por condena en procedimientos cambiarios (sólo de principal). 188.700,30 € Gastos jurídicos de defensa y 103.980,86 de gastos financieros Avales. Deberá imponerse a cada uno de los acusados la expresa condena en costas ocasionadas en el presente procedimiento.
7. La defensa de los acusados, Erasmo y Julián en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimaron que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
En el año 2002, la entidad TECPROGESA, empresa constructora con domicilio social en Valladolid, tenía interés en participar en el concurso público abierto para la adjudicación de las obras consistentes en la construcción del Palacio de Congresos y Auditorio de la Rioja, en Logroño. Ante la circunstancia de no reunir las condiciones necesarias para participar en dicho concurso, decide constituir una Unión Temporal de empresas, con la mercantil PLACONSA, que denominan UTE Palacio. El acuerdo se elevó a escritura pública el 7 de marzo de 2002, haciéndose constar que, el objeto de la UTE Palacio, era la construcción de la obra del Palacio de Congresos de la Rioja, extinguiéndose la misma una vez finalizara la obra. Así mismo, se nombra, como gerente único a la UTE Palacio, al acusado, Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también ostentaba el cargo de administrador en TECPROGESA.
El 7.3.02, las mercantiles TECPROGESA y PLACONSA, forman, también, a través de sus respectivos representantes legales, una escritura pública, en la que acuerdan que TECPROGESA asuma todas las obligaciones económicas y tributarias que se deriven de la constitución de la UTE, así como las que se deriven de las obras de ejecución del Palacio de Congresos y Auditorio de la Rioja, entre ellos, y frente a terceros. Las obras se adjudican a la UTE Palacio, y TECPROGESA se encargó de la ejecución del Lote 4, adjudicado a la UTE Palacio, y las subcontratas necesarias. El 21 de noviembre de 2005, se emite el acta de recepción de la obra, por Riojaforum, como propietaria de la misma, haciéndose constar que, el importe de liquidación ascendía a la cantidad de 10.304.099,68 €, sin IVA, autorizándose la devolución a los avales.
Con posterioridad a dicha fecha, entre el 15 de septiembre de 2006, y 21 de febrero 2007, actuando en su condición de gerente único de la UTE Palacio, el acusado, Julián , libró, en las oficinas de TECPROGESA, en Valladolid, un total de 78 pagarés, con vencimientos comprendidos entre el 30 de marzo y el 28 de agosto de 2007, por un importe total de 11.315.793,83 €, expedidas por la UTE Palacio a favor de TECPROGESA, sin que dichos documentos obedeciera a ninguna deuda o relación mercantil entre la UTE Palacio y TECPROGESA. Estos pagarés, fueron endosados para que TECPROGESA pudiera descontarlos en distintas entidades bancarias, y, el endoso, se firmó por el acusado Erasmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo con Julián , quien, en el momento de la firma del endoso, ostentaba la cualidad de Presidente de TECPROGESA, con un 75% de capital en dicha empresa, de la que, a su vez, como hemos dicho, el otro acusado, Julián , era administrador. El libramiento y endoso de tales pagarés no se comunicó, en ningún momento, a PLACONSA.
Los mencionados pagarés no fueron abonados a la fecha de sus vencimientos, dada la ausencia de deuda entre la UTE Palacio y TECPROGESA y la situación de práctica insolvencia de esta última, que derivó en su declaración de Concurso de Acreedores, en junio de 2007.
Dado que, como decimos, no se atienden dichos pagarés, las entidades bancarias en las que se habían descontado, promovieron las correspondientes demandas cambiarias, contra la UTE Palacio, TECPROGESA y PLACONSA. A su vez, PLACONSA, presentó querella criminal por estos hechos, con fecha 13.4.07, cuando el representante del Deustche Bank le comunica que, el pagaré despachado en su entidad, no se había atendido, siendo esta la primera noticia que PLACONSA tiene respecto a la emisión de los pagarés, que motivó la suspensión de los procesos civiles iniciados, así como la paralización del proceso concursal iniciado por TECPROGESA.
A la presentación de los pagarés TECPROGESA obtuvo las siguientes cantidades; sin que ninguna entidad bancaria, especialmente BBVA y Caja Laboral y Caja Duero, exigieran a la misma que documentara mínimamente la causa de los efectos cambiarios:
- De Caja Burgos, 845.440,35 €
- De Caja Rural, 1.384.216,03 €
- De Deutsche Bank, 481.456,05 €
- De Banco Pastor, 223.290,35 €
- De Caixa Galicia 504.694,32 €
- De Caja España, 479.729,94 €
- De Caja Rural, 1.384.216,03 €
- De Caja Laboral, 140.917,20 €
- De Banco Gallego, 824.627,4 €
- De Banco Sabadell, 341.915,23 €
- De Caja de la Rioja, 1.314.758,36 €
- De Caja Castilla La Mancha, 372.725,15 €
- De Banco Popular, 2.625.265,96 €.
Además, estas entidades, sufrieron gastos derivados del protesto, en una cuantía no determinada.
PLACONSA tuvo gastos, derivados de los procesos cambiarios abiertos contra ella, en todo caso superiores a 50.000 EUROS.
Fundamentos
PRIMERO. -Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la L.E.Crim ., constituyen, únicamente, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículo 390,1 , 2 º y 392 del Código Penal y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, artículos 249 , 250, 1 , 5 º y 77 del Código Penal .
Algunas de las acusaciones, incluido el Ministerio Fiscal, han acusado así mismo de un delito societario, del artículo 295 del Código Penal , y, la representación de PLACONSA, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, que consideramos no aplicables a los hechos, como se explicará posteriormente.
A través de la profusa, y, en algunos casos, farragosa prueba desarrollada en juicio oral, ha resultado acreditado que, en el año 2002, cuando el acusado Sr. Erasmo aún no formaba parte de TECPROGESA, S.A., dicha empresa constructora se plantea la ejecución del Palacio de Congresos de la Rioja. Visto que no ostentaba los requisitos necesarios para acceder a la licitación, conviene, con los representantes de la entidad PLACONSA, la creación de una Unión Temporal de Empresas, que tuviera, como único objeto, la ejecución de tal obra. Esto es algo reconocido en juicio oral, tanto por el acusado Sr. Julián , que, en aquella época, ya era administrador de TECPROGESA, como por el Sr. Pereira Garzón, representante de PLACONSA. Además, consta en las actuaciones (folios 25 y s.s) la escritura pública de constitución de la UTE, denominada Palacio, de 7 de marzo de 2002, con el único objeto de construir el lote que se le adjudicara, que resultó ser el 4, en la obra del Palacio de Congresos, así como la segunda escritura que, el mismo día, suscriben los representantes de ambas empresas, a tenor de la cual, es TECPROGESA quien va a ejecutar materialmente la obra, asumiendo todas las obligaciones, contables, financieras, fiscales, etc, incorporando esta escritura una cláusula, conforme a la cual, se exonera a PLACONSA de cualquier obligación, relativa o contraída por la UTE, frente a TECPROGESA y frente a terceros. Obviamente, dicha cláusula no es oponible a terceros ajenos a quienes suscriben la escritura, tratándose de un pacto que, en todo caso, solo tiene efectividad entre los contratantes, y podría generar derechos de repetición o resarcimiento para PLACONSA, pero, en ningún caso, puede esgrimirse tal pacto frente a terceros de buena fe con los que contrate la UTE.
Esta obra se adjudicó a la UTE Palacio, por el Gobierno de la Rioja, que encarga a la misma la realización del lote 4. Esto se confirma en juicio oral, por los testigos Sr. Ángel y Herminio , ambos intervinientes en la ejecución de la obra, contratados por el Gobierno de la Rioja, para dirigir la misma. Don. Ángel alega que él "destajó" la obra, en lotes, y controlaba el cumplimiento de los plazos y la coordinación de los distintos participantes en la obra. Manifiesta que ninguna subcontrata ha reclamado cantidad alguna a la dirección de la obra, ni le han comunicado, desde SODETUR, que se mantuviera deuda alguna con la UTE Palacio, una vez que, el 21 de noviembre de 2005, se recepcionó la obra, emitiéndose el correspondiente acta, y liquidándose la misma por 10.304.099 euros, sin IVA.
Este testigo, en juicio oral, manifestó que consideraba que, la diferencia entre lo que ofertó inicialmente la UTE y lo que percibió en liquidación, y el coste real de lo ejecutado, pudo ser elevado, porque les presionaron para terminar la obra en muy poco tiempo, unos dos años, y eso tuvo que suponer un sobrecoste. Pero también manifiesta que él firmaba, con la dirección facultativa, las certificaciones de obra y que se abonaban todas las facturas que la UTE emitía. Don. Herminio , por su parte, manifiesta que conoce que, en el lote 4, hubo solicitudes de liquidación y presentación de precios contradictorios a la propiedad, pero desconoce cómo se solucionó.
Lo acreditado es que, a 21 de noviembre de 2005, se firma por la UTE la liquidación definitiva de dicha obra, y el acuerdo posterior, verbal según los acusados, con el Gobierno de la Rioja, relativo al supuesto sobrecoste, no se ha acreditado que exista, es una afirmación subjetiva de los acusados que no se acompaña de refrendo alguno, ni documental ni testifical.
Así, los administradores del Concurso de TECPROGESA, Sr. Ramón y Sr. Vidal , aseguran, en juicio oral, que TECPROGESA arrastraba problemas de liquidez desde el año 2005, y, en relación con la obra del Palacio de Congresos, manifiestan que, realmente, presenta un sobrecoste, pero en modo alguno asciende a la cantidad por la que se libran los pagarés, es mucho menor. Se acredita, por otra parte, y lo admite el acusado Sr. Julián , que las obras adjudicadas a la UTE, el lote 4, fueron subcontratadas por ellos, y que, además, en dicha obra, se adjudicaron a TECPROGESA otros lotes, que también se subcontrataron.
Pero lo que no se ha acreditado en modo alguno es que, el supuesto exceso en el coste de la obra, fuera imputable al lote 4, adjudicado a la UTE Palacio, y no a otros lotes adjudicados a TECPROGESA, sobre los que, en modo alguno, los acusados pueden librar y descontar efectos imputándoles a deudas a favor de la UTE.
Así mismo, no se ha probado ni documental ni testificalmente que TECPROGESA haya repercutido o reclamado a la propiedad, el Gobierno de la Rioja, tal exceso, se desconoce el contenido de las negociaciones que los acusados aseguran haber mantenido. Del informe de la Administración Concursal, de 15 de junio de 2009, se desprende, igualmente, que se adoptaron por los acusados "medidas financieras espurias, se libran pagarés no soportados por créditos reales, se consigue una financiación espuria, aparentando confianza", y se manifiesta que se ha solicitado la declaración de culpable para el Concurso.
Por otra parte, las conclusiones al respecto de los informes periciales, del Sr. Abilio y del Sr. Ceferino , son muy determinantes. Se manifiesta que no tenía, la UTE Palacio, contabilidad analítica, de coste, interior, de la empresa, para poder efectuar una correcta imputación de cada coste a cada obra. Examinando las facturas, observan que, en muchas de ellas, se aplicaba el IVA a conceptos que no lo llevan aparejado, como las nóminas de personal, gastos financieros, etc. No se ha podido probar, analizando todos los documentos contables aportados, la imputación del exceso de coste que, según los acusados, determinó la emisión de los pagarés, no se ha comprobado la veracidad de ese exceso.
Así mismo, es incoherente que, efectuada la obra entre 2002 y 2005, se emitan dos años más tarde, en 2007, pagarés, sin el respaldo correspondiente al devengo del IVA, se deberían haber emitido las facturas en 2005, luego no corresponden, los pagarés, a ejecución de obra real. Informa el Sr. Ceferino , además, que, todas las partidas del lote 4, adjudicado a la UTE, están subcontratadas, con lo que no cabe apreciar exceso por mano de obra. Porque este exceso lo sufriría la empresa subcontratada, y ninguna de ellas ha reclamado por dicho concepto. La subcontrata supone que, el sobrecoste lo asumiría la subcontratada, con lo que, las facturas de dichas empresas, no deben superar lo que SODETUR, propietaria de la obra, le abone a la UTE.
De ningún modo, en 2007, cuando se libran los pagarés, la UTE Palacio podía hacer frente a los mismos, no solo porque la obra se recepciona en 2005, sino porque, el sobrecoste, se debería haber facturado a SODETUR, presentándose en 2005, por razones de IVA, y no se ha hecho.
Alegan, así mismo, los peritos, en juicio oral, ratificando íntegramente sus informes, que, el concepto "cuenta de existencias", no se refiere a la obra ejecutada ni facturada ni pendiente de facturar. Si, el 20 de diciembre de 2005, la UTE Palacio termina, a efectos de contabilidad, de IVA, los pagarés emitidos con posterioridad no obedecen a facturas reales, no se conoce qué deudas tenía la UTE respecto a la ejecución del lote 4, no existen siquiera facturas rectificativas, no se han reclamado coste alguno derivado de una factura rectificativa contra la propiedad.
Cierto que, la UTE Palacio ha abonado facturas relativas a la ejecución de la obra, a las subcontratas, pero si la UTE las ha abonado, no las puede reclamar, como así hace, TECPROGESA. El acusado Sr. Julián ha librado los pagarés, como administrador de la UTE, y TECPROGESA los endosa, los descuenta, cuando realmente, no consta la relación causal, no responde, concluyen los informes periciales, a ejecución de obra de la UTE Palacio, ni ésta hubiera podido hacer frente a los mismos en modo alguno
Así mismo, en juicio oral, los administradores concursales, del Concurso de Acreedores de TECPROGESA, manifiestan que, desde el 2005, al menos, esta empresa no tenía economía saneada, las cuentas no reflejaban la situación real, el pasivo era mucho mayor, se presentaban cuentas con beneficios cuando, realmente, el pasivo sobrepasaba ampliamente al activo, la situación era ruinosa.
Como hemos dicho con anterioridad, TECPROGESA y PLACONSA, tras firmar la escritura pública de constitución de la UTE Palacio, firman otra escritura pública a raíz de la que, TECPROGESA, exonera de cualquier responsabilidad, financiera, fiscal, económica de cualquier tipo, a PLACONSA, respecto a la finalidad y objeto de la UTE Palacio. En la cláusula se hace constar que, esto, tiene efectos entre ambas sociedades y frente a terceros pero,, como ya se ha manifestado, dicha cláusula sólo puede jurídicamente tener efectos entre ambas sociedades.
No obstante lo anterior, los acusados libran, endosan y descuentan, a partir del 2007, cuando la obra se había recepcionado el 2005, 78 pagarés, sin comunicar en modo alguno a PLACONSA dichas operaciones, de las que tuvo conocimiento, como se acredita en juicio oral, cuando el representante del Deutsche Bank se pone en contacto con PLACONSA para informarles de que, los pagarés descontados en dicha entidad, por 481.456,05 €, no han sido atendidos a su vencimiento. Ante la sorpresa que esto causa en PLACONSA, se ponen en contacto con los acusados, y, en una primera reunión, el acusado Sr. Julián les dice que tenían problemas de liquidez, en TECPROGESA, y que habían librado por eso los pagarés, pero que lo solucionarían, porque tenían créditos que cobrar. Ellos no sabían ni que hubiera deudas por cobrar procedentes de la ejecución de la obra del Palacio de congresos, ni, por supuesto, que la UTE Palacio, de la que ellos formaban parte, y respondían solidariamente frente a terceros, hubiera emitido y endosado todos los pagarés objeto de autos. En la reunión de Madrid, de la que se habla largamente en juicio oral, los acusados manifiestan que es cierta la emisión de los pagarés, y ponen en conocimiento de PLACONSA su falta de liquidez, pero en modo alguno les hablaron de la supuesta renovación de los pagarés, no les dicen, siquiera, que fueran renovación de otros, sino que, lo que sucedía era que, para financiar a TECPROGESA, se habían emitido los pagarés que, no atendidos al vencimiento, comprometieron la responsabilidad solidaria de PLACONSA frente a terceros, viéndose ésta demandada en numerosos juicios cambiarios que, las entidades bancarias, interpusieron contra ella, dado que TECPROGESA, además, está en situación de Concurso de Acreedores, para obtener el importe de los mismos y, como se acredita en juicio oral documentalmente, PLACONSA ha visto gran parte de sus bienes pignorados y sus activos inmovilizados, como garantía, en los mencionados procesos cambiarios, en los que ha opuesto la falsedad de los pagarés, pudiendo paralizar alguno de ellos por la perjudicialidad penal.
Los acusados, como hemos dicho, descontaron en numerosas entidades bancarias los 78 pagarés. Es cierto que, según han declarado los responsables de entidades bancarias, concretamente el representante del Deutsche Bank, los acusados aportaban documentación para que se efectuara el descuento, se desconoce cuál, no se ha acreditado, pero también lo es que, en el caso concreto del BBVA, se le descontaron efectos una vez terminada la obra de la Rioja, procedentes de la UTE, como el de 473.000 €, de 17 de abril de 2006, cuando el BBVA tenía conocimiento cabal, porque habían avalado a los Ascensores Cernias, y el aval se les había devuelto al fin de la obra del Palacio de Congresos, luego, aunque sea por ese dato, saben que, en 2005, la UTE ha terminado los trabajos, la obra, y aún así le descuentan efectos, admitiendo, claramente, títulos de favor, para facilitar la liquidez.
SEGUNDO. - Hemos considerado, como decíamos al inicio, que los hechos declarados probados constituyen, primeramente, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículo 390,1 , 2 º y 392 del Código Penal , de lo que acusa la Acusación Particular de PLACONSA, ya que, el Ministerio Fiscal, acusa de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículo 390,1 , 3 º Y 392, del Código Penal . Todo ello en aplicación del artículo 74 del Código Penal .
El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, como la de 27 de enero de 2003, establece, como requisito de este tipo penal, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal , que tal "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y que tenga la suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, concurriendo en el sujeto activo la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. El artículo 390.1 , 2º, del Código Penal , castiga la simulación del documento, creándolo ex novo, y, en este caso, se trata de un documento mercantil, ex artículo 26 del Código Penal , que expresa y recoge una operación de comercio, plasmando la creación de una obligación de carácter mercantil, de modo que induzca a error sobre su autenticidad.
La falsedad encuentra su razón incriminatoria en la necesidad de proteger el tráfico mercantil, su seguridad, evitando el acceso a la vida civil o mercantil de elementos probatorios falsos, que alteren la realidad jurídica, teniendo virtualidad punitiva solo cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales o intrascendentes ( STS - 26 de septiembre de 2002 ).
Así, el apartado 2 del artículo 390,1 del Código Penal , tipifica la simulación de un documento, en todo o parte, de modo que induzca a error sobre la autenticidad. Este apartado puede solaparse con el apartado 4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, que resulta impune si se comete por particulares. Esto se produce porque, cuando la simulación es total, y afecta no solo a la coincidencia del autor aparente con el real, sino al contenido, la simulación viene a equivaler a faltar a la verdad en la narración de los hechos que se plasman en el documento falso. A raíz de las sentencias de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa ) y 26 de febrero de 1998 (Argentia Trust), se generaron dos posturas jurisprudenciales. En la primera, se considera que la despenalización de la falsedad ideológica para los particulares, no afecta o alcanza a la emisión de facturas o efectos inciertos en su totalidad, que deben encajar en el artículo 390,2 del Código Penal . En la segunda se consideró que, en el caso de facturas, cheques o efectos cambiarios falsos, en las que, con conocimiento del deudor, se plasma, como es el caso, una obligación inexistente, la falsedad afecta exclusivamente a los hechos narrados en el documento, es ideológica, y debe incluirse en el artículo 390,1 , 4º del Código Penal . La controversia desembocó en Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1999 , que sostuvo una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo, como supuesto de aplicación del artículo 390,1 , 2º, del Código Penal , la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, un documento que no obedece al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, lo que vienen manteniendo sentencias como la de 7 de febrero de 2005 , y 10 de octubre de 2008, ambas del Alto Tribunal .
En este caso, como hemos dicho, no se trata, como sostiene el Ministerio Fiscal, de que Julián , excediéndose de su capacidad, como gerente de la UTE, librara efectos, porque, en el clausulado de la escritura pública de constitución de la UTE, se le autoriza a librar cheques, y los pagarés son cheques que incorporan un vencimiento, con lo que, siendo su firma auténtica, como él reconoce, así como la del endoso, como reconoce el otro acusado, no estamos ante el supuesto del artículo 390,1 , 2º del Código Penal , porque lo que se hace por los acusados es simular un documento, de modo que induce a error sobre su autenticidad, aparentando que obedece a un negocio jurídico preexistente, cuando no es así, el negocio causal no existe, y lo que se pretende con los pagarés es una finalidad espuria que no es la propia del efecto cambiario. Se crean, así, 78 documentos ex novo, que aparentan autenticidad, cuando realmente no tienen relación con negocio jurídico alguno concreto, y es una falsedad consumada, porque este delito se consuma en el momento de la creación del documento falso, siendo incluso irrelevante el daño que llegue a causar, que, en este caso, se causó. Se confeccionan 78 pagarés, para que tengan efecto en el tráfico jurídico, sabiendo que se está garantizando un negocio jurídico que no se corresponde con la realidad. Y, a este delito, le son de aplicación los presupuestos del artículo 74 del Código Penal , de modo que cabe su calificación de continuado, dada la pluralidad de ofendidos por un acto idéntico, aprovechando idéntica ocasión y valorando el mismo bien jurídico.
TERCERO.- El citado delito, de falsedad en documento mercantil, se comete en concurso medial ( art. 77,1 C.P .), como medio necesario para cometer un delito de estafa, art. 249 y 250,1 , 5º C.P . El alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia, treta, que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando así un conocimiento inexacto o erróneo de la realidad, que determina un desplazamiento patrimonial, debiendo ser el engaño antecedente, precedente, y generar un riesgo para el bien jurídico tutelado, idóneo o adecuado, y bastante, no solo para traspasar la ilicitud civil, sino relevante, adecuado, capaz de mover la voluntad del sujeto pasivo. En el supuesto de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el primer momento, que no cumplirá la contraprestación que le corresponde, y del modo que sea, se beneficiará de ello, porque consigue un desplazamiento patrimonial que le enriquece.
En este caso, está plenamente acreditado que, una vez firmada la escritura notarial de constitución de la UTE Palacio, se firma otra, el 7.3.02, entre TECPROGESA y PLACONSA, en la que se pacta expresamente que TECPROGESA asumirá todas las cargas, fiscales, económicas, financieras y todas las obligaciones, en relación con el objeto de la UTE Palacio, exonerando a PLACONSA de cualquier responsabilidad, y esto se admite por los acusado en Juicio Oral. Como hemos dicho, esta cláusula no es oponible a terceros, pero, entre ambas sociedades, tiene pleno vigor. Saben los acusados que, la constitución de la UTE, genera frente a terceros una responsabilidad solidaria. Y, aun así, conociendo, como se ha explicitado en el fundamento 1º de esta resolución, que los pagarés no iban a ser atendidos al vencimiento, porque la obra se había recepcionado en noviembre de 2005, y liquidado, libran, siendo librado la UTE Palacio, 78 pagarés, que, desde el primer momento, sabían no iban a ser atendidos, como lo demuestra la pericial sobre la situación económica de TECPROGESA y su declaración de concurso en 2007, implicando a PLACONSA en la responsabilidad solidaria frente a terceros, y los descuentan en distintas entidades bancarias. Que las cuentas de SOKOA demuestren que PLACONSA no participaba altruistamente en la UTE Palacio es completamente irrelevante. Lo relevante es que, Julián , en su calidad de gerente de la UTE Palacio, crea ex novo 78 pagarés, por un montante económico elevadísimo, sabiendo que no los atendería, y se lo oculta a PLACONSA. Los testigos procedentes de dicha empresa, declaran en Juicio Oral que, el primer conocimiento que tienen sobre ello es cuando un representante del Deustche Bank pone en su conocimiento la devolución de varios pagarés. Puestos en contacto con TECPROGESA, los acusados, y los empleados de la misma, dicen a PLACONSA que "necesitaban liquidez", que hay un "sobrecoste" en la obra no cobrado, pero que lo solucionarán. Y, en la famosa reunión de Madrid, PLACONSA se entera de la realidad de la emisión de tales pagarés, de los que nunca tuvo conocimiento antes, sabiendo como saben que la obra del Palacio de Congresos se recepcionó en 2005, con lo que los pagarés no traen causa de tal obra, y obedecen a fines espurios, de autofinanciación de TECPROGESA. Y, ¿que sucede? pues que los acreedores, los Bancos en los que se han presentado al descuento los pagarés, han interpuesto demandas cambiarias contra PLACONSA, ya que TECPROGESA se halla en situación de Concurso de Acreedores, en reclamación de la deuda que consta en los pagarés, gastos, etc. Es cierto que PLACONSA ha paralizado algunos de estos procedimientos cambiarios, alegando prejudicialidad penal. Pero también lo es que han tenido gastos, de protesto, de defensa jurídica, y perjuicios como pignoración de bienes e inmovilización de activos, como garantía, en los procesos cambiarios, derivados de su situación de deudor solidario frente a terceros. De modo que, el engaño frente a PLACONSA es palmario, porque se le oculta toda la operación y además, se hace recaer sobre ella una responsabilidad solidaria de la que se la había exonerado en escritura pública. PLACONSA nunca supo, ni consintió, en la emisión de los pagarés, enterándose de ello cuando las entidades bancarias comienzan a pedir responsabilidades. Y PLACONSA no se benefició ni mínimamente con la emisión de los pagarés, porque estos se libraron en todo caso en beneficio exclusivo de TECPROGESA.
Se considera concurrente el nº 5 del artículo 250 del Código Penal , así mismo, porque PLACONSA ha acreditado que todos los prejuicios que se le han derivado de los procesos cambiarios contra ellos exceden de 50.000 euros ampliamente, aunque no se pueda efectuar una determinación exacta del importe, pero sí de los conceptos del perjuicio, como la condena al pago del principal, en un cambiario, de más de 1.000.000 euros, y gastos jurídicos y financieros de inmovilización de activos, embargos, retenciones, gastos de protesto y defensa jurídica, etc., que documentan en autos.
Sin embargo, aunque consideramos clara la situación de sujeto pasivo de la estafa, en la que concurren los presupuestos del nº 5 del art. 250 C.P ., de PLACONSA, no consideramos que el BBVA ni Caja Laboral, Caja España, se puedan considerar sujetos pasivos de la estafa.
Cuando hablamos de entidades bancarias, no hablamos de un ciudadano medio que desconoce los mecanismos de operaciones bancarias o mercantiles, sino de una entidad que se dedica a la financiación, entre otras causas, con departamento de asesoría jurídica, con conocimiento profundo del tráfico mercantil y que decide entregar una suma muy elevada de dinero a una empresa, sin adoptar ni las más mínimas garantías de que, detrás, haya una operación real, con lo que el engaño resultaría inexistente por inidóneo, por no ser bastante, porque tanto desde la perspectiva objetiva como desde la subjetiva no resulta suficiente, en este caso. La determinación de la tipicidad del engaño requiere siempre una valoración sobre su idoneidad. La jurisprudencia utiliza el criterio objetivo-subjetivo, en el sentido de exigir la capacidad de la conducta para conducir a error a una persona de mediana perspicacia, y diligencias, idoneidad abstracta, y de acuerdo con las condiciones del destinatario concreto. Actualmente se han sentado criterios objetivos sobre la tipicidad del engaño que suponen un reconocimiento de espacios de riesgo permitido o formas de engaño que no alcanzan relevancia típica. No cualquier conducta genéricamente fraudulenta ni engañosa, pese a que fácticamente pueda relacionarse con la producción del efecto patrimonial prejudicial, tiene que constituir el engaño típico de la estafa, porque esto depende de la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto activo y el resultado patrimonial desfavorable, por una parte, y la imputación objetiva del hecho a su autor, por otra. Y esta imputación objetiva reclama tanto la efectiva peligrosidad del comportamiento engañoso en la causación del perjuicio patrimonial, como la suposición de un riesgo permitido con él. Desde esta perspectiva, resulta exigible que, el riesgo creado mediante el engaño, constituya un riesgo no permitido, exigiéndose ciertos deberes de autoprotección por parte de las víctimas de potenciales engaños, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y profesionales, como la que nos ocupa, los deberes de autoprotección constituyen un momento decisivo en la imputación objetiva del resultado lesivo para el patrimonio al tipo de la estafa ( STS 3 de mayo de 2000 ). De este modo, no cabe apreciar la concurrencia del engaño cuando es consecuencia de una falta de diligencia del perjudicado que le era exigible en atención a la situación en el acto en el que se produce el engaño. Esta exigencia debe ponderarse de acuerdo a una valoración de los usos habituales en el sector profesional del que se trate, y, en este caso, nos encontramos, no ante una operación de ingeniería financiera, siquiera, sino ante una operación de descuento, si bien de una importante cantidad, en la que las entidades querellantes no adoptaron ni las más mínimas comprobaciones o averiguaciones que hubieran evitado el fraude.
Así mismo, es de sobra conocido que, las operaciones de descuento, totalmente habituales, generan riesgo para la entidad bancaria, y es un riesgo asumido por ellas, que forma parte del tráfico mercantil.
Cierto que, como se dice por el BBVA, antes se habían descontado efectos que habían sido atendidos, y ello genera confianza.
Pero también lo es que, como la retirada de avales acredita, BBVA sabía que la obra del Palacio de Congresos había terminado en 2005, y lo que estaban descontando eran pagarés, por cantidades millonarias, libradas por dicha UTE, cuyo objeto se había terminado, contra una empresa de la que no efectuaron ni el más mínimo examen, ni solicitaron se acompañara a los pagarés la mínima documentación, indispensable, para acreditar que obedecían a una obra o a una factura real. Y lo cierto es que descontaron los efectos sin adoptar las más mínimas garantías, ni siquiera teniendo en cuenta el importe de las mismas, lo mismo que, como en el Fundamento 1º se recoge, el BBVA mantenía con TECPROGESA una línea de descuento muy elevado, para la UTE Palacio, en 2006, una vez acabada la obra, sin que TECPROGESA pudiera justificar en modo alguno, y tampoco se le exigió, la utilización de la cuenta de la UTE, sin aportar facturas ni certificaciones de obra ni documentación alguna que avalara el libramiento de pagarés por la UTE Palacio. De modo que, las entidades bancarias, como ocurría habitualmente en los años en los que se emiten los pagarés, abren los descuentos sin hacer la mas mínima comprobación del negocio subyacente, en este caso, solo porque TECPROGESA mantenía un volumen de obra elevado, con lo que no tuvieron reparo alguno en descontar efectos de la UTE, cuando ésta se había terminado, lo que, en el caso del BBVA era conocido, y, en el de la otra acusación, debió serlo, no solo porque era público y notorio, sino porque la cantidad descontada era muy elevada y la adopción de precauciones como la exigencia de documentación que avale el pagaré es totalmente exigible. De este modo, no cabe calificar la estafa como continuada, porque el único engañado fue PLACONSA, las entidades bancarias sufren un perjuicio económico, es cierto, porque las cantidades se descontaron y no se atendieron al vencimiento, pero resarcible sólo civilmente, y no por PLACONSA, como responsable solidario, sino únicamente por TECPROGESA. El hecho de que esta empresa esté en situación de Concurso de Acreedores es lo que motiva que se intente extender el engaño a las entidades bancarias, para revalidar la responsabilidad solidaria de PLACONSA, pero esto no es aceptable. Como no lo es alegar que es frecuente el descuento de letras de favor ni la confianza previa generada, porque los pagarés eran de cuantía muy elevada, y la exigencia de un mínimo de diligencias al comprobar la realidad de negocio jurídico documentado es indispensable.
CUATRO.- Se han calificado, también, por el Ministerio Fiscal, y alternativamente por PLACONSA, los hechos, delito societario, del art. 295 del Código Penal . Cierto que, a la constitución de la UTE, Julián fue nombrado gerente único de la misma, y cierto que, como tal, emitió los pagarés, desoyendo o vulnerando la cláusula de exoneración de responsabilidades acordada con PLACONSA, y perjudicándole. El hecho, como ya hemos dicho, de que, en la escritura conste que la firma de pago se hará, entre otros, mediante cheques, no pagarés, no es relevante, porque la similitud entre ambos efectos es prácticamente total. Lo relevante para entender que no nos hallamos ante un delito societario es la naturaleza de la UTE, ex art. 297 del Código Penal . Este artículo exige, para entender los hechos como delito societario, que el concepto de sociedad de extienda a cooperativas, Cajas de Ahorro, mutuas, entidades financieras de crédito, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que, para el cumplimiento de sus fines, participen de modo permanente en el mercado.
La UTE, en todo caso, pertenecería a las "entidades análoga naturaleza", pero esto no es así, porque, conforme a lo dispuesto en la ley 26 de mayo de 1982, reguladora de las Uniones Temporales de Empresa, no están dotadas de personalidad jurídica. Pero no solo eso, sino que a tales entidades, tiene que, para el cumplimiento de sus fines, participar de modo permanente en el mercado. Esta participación exige que se desarrolle una actividad mercantil, aunque sea sin ánimo de lucro, y con actividad permanente, si tales entidades están dotadas de una estructura societaria estable y definida, susceptible de poner en juego los intereses tutelados, de modo que debe realizar acta de comercio de modo habitual. Se excluyen por tanto, los entes carentes de personalidad, como la UTE, que no tiene una estructura estable y definida, como una comunidad de bienes, o la sociedad de gananciales. No cabe atribuir a UTE la personalidad y la permanencia en el tiempo que requiere el tipo procesal del art. 295 del Código Penal .
QUINTO.- La Acusación Particular, en representación de PLACONSA, calificó también los hechos como delito de apropiación indebida, art. 252 del Código Penal . Ya hemos explicado con anterioridad que consideramos que el hecho de que, Julián , librara pagarés, no contraviene el clausulado de la escritura pública de constitución de la UTE, con lo cual no constituye un abuso, ni una administración desleal, y, por otra parte, lo que hace no es apropiarse de activos, efectos, dinero, que se le entregue por un título que produzca obligación de devolverlo, sino como hemos dicho utilizar el engaño para perjudicar a PLACONSA, de modo que le hace responder solidariamente de una deuda no real, que no obedece a un negocio real.
SEXTO .- De los anteriores delitos son autores, ex art. 28 del Código Penal , Julián y Erasmo .
Julián ha participado activamente en la creación ex novo de los pagarés, él como gerente de la UTE, fue quien los confecciona y libra, luego tanto la falsedad como la estafa le son totalmente atribuibles. Pero es que, tales pagarés, fueron endosados por TECPROGESA SA, y el endoso lo firma Erasmo , quien a la sazón, tenía el 75% de TECPROGESA. No cabe, por tanto, alegar, por Erasmo , desconocimiento respecto a la operación de autofinanciación urdida por ambos, porque el Presidente de TECPROGESA tenía que estar al tanto, máxime cuando, en juicio oral los empleados de la misma, dicen que iba por la oficina frecuentemente y que, los propios empleados, sabían que la situación económica de la empresa era mala. Y así lo ratifican en juicio oral los representantes de PLACONSA, que alegan que, en la reunión de Madrid, Erasmo no se mostró en modo alguno sorprendido ante la emisión de los pagarés, su descuento y su desatención.
Ser propietario del 75 % de TECPROGESA desde el año 2003 requiere una inversión económica muy importante, y no es en modo alguno lógico creer que Erasmo permaneciera totalmente al margen del seguimiento, fiándose de Julián , a quien realmente no conoce, porque cuando entró en la empresa Santiago ya estaba en ella, a quien conoce realmente Erasmo es al Sr. Fermín y al Sr. Leon . Es totalmente imposible que no conociera la situación de la empresa, como manifiesta el Sr. Fermín , que dice que lo sabían todos, y el propio Julián , y así firmara los 78 pagarés, el endoso, lo que determinó absolutamente su descuento a favor de TECPROGESA.
Por todo ello, ambos deben ser considerados autores materiales de la falsedad en documento mercantil, continuado y de la estafa.
SÉPTIMO .- No concurren, en ninguno de ellos, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
OCTAVO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Código Penal , dado que, el delito de falsedad en documento mercantil continuado, y el delito de estafa están en relación de medio a fin, se impondrá, como más beneficiosa la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior, con lo que, penándose la falsedad con 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, y la estafa, con 1 año a 6 meses de prisión, y multa de 6 a 12 meses, se impondrá a cada uno de los acusados, ex art. 70 y siguientes del Código Penal , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de la condena y NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 30 euros y, ex art. 53 CP , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas impagadas.
NOVENO .- En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a PLACONSA, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en todo caso superior a 50.000 euros, por los conceptos de principal a que ha sido condenado en procesos cambiario, y demás gastos de defensa jurídica, inmovilización de activos, embargos, etc.
DÉCIMO.- Se impondrán a ambos acusados, por mitad, las 2/4 partes de las costas devengadas, incluyendo las de la acusación de PLACONSA, y excluyendo las de las acusaciones particulares del BBVA y Caja Laboral, Caja España, ya que sus pretensiones no han sido estimadas, al no haberse condenado a los acusados por el delito de estafa contra ambas entidades bancarias, y se declaran de oficio las otras 2/4 partes de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Julián y a Erasmo , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, en concurso medial con un delito de estafa, también circunstanciado, a la pena, cada uno de, TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y NUEVE MESES MULTA, con cuota diaria de 30 EUROS, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio de UN DÍA por cada 2 cuotas impagadas de multa.
Absolvemos a Julián y a Erasmo , del delito societario y del delito de apropiación indebida de que venían siendo acusados.
Ambos acusados abonarán, por mitad, las 2/4 partes de las costas causadas, incluyendo las de la Acusación Particular de PLACONSA y excluyendo las de la Acusación Particular de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., y de CAJA LABORAL POPULAR, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, y declarándose de oficio las otras 2/4 partes de las costas.
Los acusados, conjunta y solidariamente, declarándose responsable civil a TECPROGESA, indemnizarán a PLACONSA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en todo caso superior a 50.000 euros, por los gastos soportados en los procesos cambiarios, de defensa jurídica, gastos financieros, perjuicios de inmovilización de activos, pignoración de bienes y similares y colaterales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 2 de octubre de 2012, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
