Sentencia Penal Nº 407/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2012 de 16 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 08019370072012100929


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 100/12-F

Diligencias Previas 2476/2012

Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Thea Espinosa

En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2012.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo 100-12/F, Diligencias Previas 2476/12, procedente del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Calixto , mayor de edad, nacido el NUM000 -73, hijo de Eleuterio y Araceli , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre los días 15-03-13 y 9-04-13, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lecumberri, y defendido por el Letrado Sr. Monge Moliner.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 9 de abril de 2013, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, testifical, pericial, y documental, con el resultado que consta en el acta videográfica de la vista que ha sido grabada bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Secretaria.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 en relación con el art. 369.7 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se impusieran las penas de ocho años de prisión y multa de 60 €, con 2 días de responsabilidad personal la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se proceda al decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y pago de las costas causadas.

TERCERO: La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, en trámite de informe, solicitó que se aplique el pfo. 2 del art. 368 del Código Penal y la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal .


ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que el acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 4 de junio de 2012, sobre las 14,30 horas, contactó con Julián en la Plaza Blanquerna de Barcelona y, junto con él, se dirigió a una esquina de dicha plaza, donde Calixto entregó un pequeño objeto que extrajo de su calcetín derecho al Sr. Julián recibiendo a cambio, de éste, un billete de diez euros.

Este intercambio fue presenciado por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona que procedieron a interceptar a Julián y a intervenirle el objeto recibido, que resultó ser una bolsita de plástico de color verde que contenía heroína, con un peso neto de 0,058 gramos y una riqueza de heroína base de 28% +-1%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,016 gramos +- 0,001 gramo.

Los citados agentes procedieron a la detención del acusado, al que se ocupó el billete de diez euros recibido de Julián , así como otro billete de veinte euros que no consta que proceda de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

El precio en el mercado ilícito del gramo de heroína es de unos 62 euros aproximadamente.

El acusado era, en la fecha de los hechos, consumidor activo de heroína y benzodiacepinas y había sido consumidor de sustancias estupefacientes durante largo tiempo, presentado esclerosis venosas recientes en cara ventral de antebrazo izquierdo indicativas de consumo reiterado de sustancias por vía parenteral. Esta dependencia disminuía, en el momento de los hechos, sus facultades volitivas para la realización de los actos tendentes a la obtención de los medios económicos que precisaba para la adquisición de las sustancias estupefacientes

En la plaza Blanquerna de Barcelona, en la que se produjeron los hechos, está situada una sala de venopunción.


Fundamentos

PRIMERO: Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, en lo esencial la declaración de los funcionarios del cuerpo de Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional NUM002 y NUM003 , junto con la declaración del imputado y la testifical de Julián , así como la pericial documentada, dictamen del Instituto Nacional de Toxicología relativo a la sustancia intervenida, la pericial médico forense relativa a la dependencia del consumo de drogas del imputado y el resto de la prueba documental a la que haremos referencia.

Los funcionarios de la Guardia Urbana confirmaron los extremos que constan en el atestado, relativos a los hechos que pudieron presenciar directamente, en concreto el intercambio entre el acusado y Julián , así como los efectos que intervinieron a cada uno de ellos.

Ambos agentes relataron el intercambio que se había producido a pocos metros de donde se encontraban y que, tras éste, el agente NUM003 se dirigió hacia la persona que había recibido un objeto de pequeñas dimensiones y había entregado dinero e identificándose como policía, le intervino la bolsita cuyo contenido fue posteriormente analizado. Al acusado, que fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana, se le

ocupó el billete de diez euros que había recibido a cambio de la papelina, además de otro billete de veinte euros que no consta, dado que ninguna prueba se ha realizado al respecto, que proceda de la venta de otras papelinas similares a la intervenida en las actuaciones. Los agentes ratificaron todas sus declaraciones anteriores, y afirmaron de forma coincidente y sin duda alguna, como se detalla, que observaron como el acusado, que se encontraba en la plaza Blanquerna, donde existe un centro de venopunción (narcosala), contactó con Julián y efectuó un intercambio entregando un envoltorio, y recibiendo a cambio un billete; uno de los agentes precedió a seguir al comprador y le intervino una papelina conteniendo sustancia estupefaciente, que, en la prueba indiciaria 'drogotest' dio positivo a cocaína y, a continuación, procedieron a la detención del acusado al que se le ocupó el dinero en efectivo, distribuido en la forma que ha sido dicha.

Los testigos merecen plena credibilidad para el Tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS de 10-11-97 y de 5-3-99 entre otras muchas): que los testigos sean directos, imparciales y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, la declaración prestada corresponde, como sucede en este caso, a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, deben merecer la credibilidad del Tribunal a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del acusado, que ni siquiera se ha alegado. No existe, por tanto, razón alguna objetiva que permita a la Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada.

Resulta, por tanto, plenamente acreditado que el acusado vendió una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente a cambio de dinero en efectivo. La intervención de la sustancia, identificada tras los posteriores análisis del Instituto Nacional de Toxicología como heroína, junto a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana, que no ofrecen duda alguna de veracidad, pese a las alegaciones realizadas por el acusado que manifiesta ser conocido por sus antecedentes penales y detenciones anteriores, son prueba bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución .

Respecto de las declaraciones del adquirente de la sustancia intervenida, que sostuvo en el acto del juicio oral ser cierto que se le intervino la papelina de heroína, la versión relativa a su adquisición no resulta creíble. Sostiene que fue a la sala de venopunción, que habló con un italiano y que fue a éste y no al acusado al que adquirió la papelina, y que el italiano se la vendió en la misma puerta. Dicha versión se encuentra en evidente contradicción con la que sostuvieron los testigos directos, agentes de la Guardia Urbana, que, encontrándose en la plaza donde el testigo sostiene que se produjo el intercambio con el italiano, pudieron haber contemplado la transacción que Julián relata y que, a tenor de las manifestaciones de éste testigo, no realizaron actuación alguna. Por lo demás, resulta razonable y comprensible que el testigo no se ajuste en su declaración en el plenario a la realidad de los hechos, tomando en consideración las especiales relaciones que se establecen entre los consumidores de sustancias estupefacientes y las personas que, de forma esporádica o con habitualidad, les proveen de las sustancias de abuso que consumen.

SEGUNDO: Se alega por la defensa la infracción de la cadena de custodia de la sustancia intervenida, con fundamento en el resultado inicial del drogotest y el análisis posterior realizado por técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, que no ha sido impugnado.

El resultado del drogotest es meramente indicativo, indiciario. El resultado del drogotest, que consta en el atestado, folio 3, permitió comprobar de forma inicial la naturaleza tóxica del contenido de la papelina. El análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, a los folios 43 y siguientes, es el que establece el contenido y la naturaleza de la sustancia intervenida. A tenor de los datos que constan en el atestado y en el citado informe, el análisis se realizó con relación al contenido de la bolsita o papelina intervenida a Julián . La cadena de custodia se encuentra perfectamente documentada en las actuaciones, folios 17, 18, 19 y 43 de las actuaciones.

TERCERO: También se alega por la defensa de Calixto , que, a la vista de la escasa cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, la dosis no puede considerarse suficiente para configurar el ilícito.

Los análisis periciales, no impugnados, del Instituto Nacional de Toxicología, han permitido acreditar que la papelina vendida por el acusado contenía un peso neto de 0,058 gramos y una riqueza de heroína base de 28% +-1%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,016 gramos +- 0,001 gramo. Sobre la dosis mínima psicoactiva se han pronunciado los acuerdos del Pleno de la Sala Segunda del TS de 24-01-2003 y 3-02-2005 y, en el supuesto de la heroína, la dosis mínima psicoactiva, establecida con los informes del Instituto Nacional de Toxicología, se fija en 0,00066 gramos, cantidad ampliamente superada a tenor del resultado de la pericial dicha.

CUARTO: De los anteriores hechos, que derivan de la valoración probatoria antes realizada, no cabe sino concluir que existen elementos de evidencia suficientes para considerar que los hechos enjuiciados resultan constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, pfos. 1 y 2, del Código Penal .

El delito exige para su perfección y existencia la concurrencia de alguno de los comportamientos prohibidos por el precepto, en este supuesto actos de tráfico o de fomento, promoción o intermediación, favorecimiento o facilitación de las sustancias estupefacientes para su consumo por terceras personas.

En cuanto al objeto material del delito, la heroína intervenida en autos, tiene la consideración de sustancia estupefaciente, incluida en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y se trata, además, de una droga susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia cuya cita pormenorizada resulta innecesaria. Y, en el caso que ahora analizamos, que se trata de dicha sustancia se acredita fehacientemente a través de la prueba pericial practicada y documentada en las actuaciones, no impugnada por ninguna de las partes, así como el peso neto y pureza de la misma (folios 43 y siguientes de las actuaciones).

El acto de tráfico se encuentra acreditado, como anteriormente se expuso, por la prueba testifical practicada en las actuaciones, que fue analizada en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos.

Concurre, en el presente supuesto, el subtipo atenuando introducido en el párrafo 2 del artículo 368 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, y que permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El artículo 368 CP , en la actual redacción de su inciso primero, señala que 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de

prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos',para añadir en su nuevo inciso segundo que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', facultad de la que no podrá hacerse uso 'si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'. La interpretación que, de este apartado final, ha venido realizado la Sala Segunda del TS, (Ver, entre otras muchas SSTS núm. 1182/2011 y núm. 1183/2011, de 27 de octubre ,

con cita de la anterior STS núm. 354/2011, de 6 de mayo ), considera que la reforma ha venido a incorporar de este modo un subtipo atenuado que, 'no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir, mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada. En efecto, no acordar en tal caso rebajar la pena no sería arbitrio, sino arbitrariedad, ya que no hacerlo sólo se justifica si razonablemente se excluyen las circunstancias objetivas -menor gravedad- y personales -circunstancias del culpable- de las que positivamente se hace depender la apreciación

del subtipo atenuado. En definitiva, cuando la norma dispone que los Tribunales 'podrán imponer la pena inferior' en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, la correcta interpretación del precepto exigida por el principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad no permite entender que, cuando se aprecien esos dos factores como concurrentes, el Tribunal podrá libremente rebajar la pena en grado o no hacerlo. Significa más bien que, pudiendo apreciarlos mediante razonable valoración de los datos

objetivos del hecho y personales del acusado, habrá de rebajar, si los aprecia, la pena en un grado. Lo que 'puede' el Tribunal es apreciar la menor desvaloración del hecho o de reprochabilidad del culpable, que es lo que posibilita la norma con amplia fórmula necesitada de concreción al caso; pero a partir de esa valoración, si es favorable al acusado, no tiene la libre facultad de conceder o denegar la reducción penológica'.

Partiendo de los hechos declarados probados ha de reconocerse que estamos ante un supuesto de escasa entidad, como lo evidencia, en primer lugar, la mínima cantidad de heroína que fue intervenida al comprador y que fue el objeto de la transacción acreditada (3,57 gramos, una vez reducida a pureza), el pequeño precio abonado por ella, así como que no se hayan localizado en poder del acusado otras dosis similares disponibles para su entrega a terceros. Nos encontramos ante un

acusado que aparece en el último eslabón de la venta al menudeo y que realiza dichos, como se dirá, para poder conseguir los medios económicos para satisfacer su propia adicción. De los hechos acreditados no se desprenden, por lo expuesto, específicas circunstancias personales que denoten una mayor gravedad. El imputado cuenta con antecedentes penales, pero no resultan aplicables a efectos de reincidencia. Tal y como sostiene el Tribunal Supremo, con relación a hechos de similar entidad, entre otras en STS de 17-11-2011 , 'es a supuestos como el presente a los que pretende dar respuesta el subtipo atenuado que examinamos, atendida esa menor intensidad de la culpabilidad que encaja en la escasa entidad del hecho y atendida, igualmente, esa ausencia de circunstancias personales adversas, requisitos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 CP .'

QUINTO: No concurre la circunstancia de especial agravación que es objeto de imputación por el Fiscal, en aplicación del supuesto 7ª del artículo 369.1 del Código penal , de haberse producido el acto de venta en las proximidades de un centro de deshabituación. Sin perjuicio de lo recogido en la STS de 29-03-2011 citada por la Fiscal en su informe, en la que se aplica el citado subtipo agravado, pero en la que no se determinan los elementos que conforman su aplicación, en los hechos aquí enjuiciados no se ha practicado prueba, en el juicio oral, de que la narcosala o centro en cuya inmediación se produjeron los hechos, fuese un centro de deshabituación o

rehabilitación de drogodependientes, limitándose la información introducida en el plenario a la declaración de los agentes que afirmaron que se trata de un centro de ese tipo y que a la zona acude un numero importante de consumidores de estupefacientes. No consta, por tanto, prueba alguna que permita constatar que se trata de un centro de rehabilitación en el que se realicen tratamientos de deshabituación del consumo de drogas tóxicas o si nos encontramos, de forma exclusiva, ante un centro de venopunción controlada, popularmente conocido como narcosala, de sustancias que los propios consumidores se procuran antes de acudir al centro, sin la concurrencia en el lugar de propósito alguno de deshabituación o rehabilitación, que se requieren en la descripción típica del subtipo agravado; y por otro lado, porque, como se sostiene en la SAP BCN (Sección Octava) de 17 de enero de 2013, se trata ésta de una circunstancia de

agravación que no puede operar por la exclusiva razón objetiva de haberse producido una venta en un lugar determinado, un centro de desintoxicación o rehabilitación de drogadictos, sino que exige que el autor de la venta se valga de esa circunstancia para llevar a cabo la actividad prohibida con mayor facilidad o mayor garantías de impunidad; lo que no ocurre en este supuesto en la medida en que la venta se produjo en el exterior, iniciándose el contacto en la plaza Blanquerna, y sin que tampoco se hayan aportado datos sobre las circunstancias personales del

comprador, tan siquiera si recibía tratamiento en el lugar mencionado por los agentes de la Guardia Urbana. Por último, tampoco consta que el acusado hubiere llevado a cabo la venta dentro de una actividad o dedicación frecuente o habitual en las condiciones exigidas por la agravación, siendo así que nuestra jurisprudencia viene exigiendo estas notas de permanencia o habitualidad en la actividad para la apreciación de esta circunstancia de agravación.

SEXTO: Del delito mencionado es responsable, de forma directa, en concepto de autor, el acusado Calixto , conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La conducta que se ha declarado probada en relación al acusado mencionado, participación directa en la venta de la sustancia intervenida a Julián , a cambio de un beneficio económico, constituye, por tanto, autoría directa.

SÉPTIMO: Concurre en el acusado mencionado la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal .

En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia del TS es reiterada y constante ( STS de 29-12-2005 , 23-4-2008 , 29-03-2011 , entre otras muchas), ha venido a decir que, con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

La denominada eximente incompleta de drogadicción, exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Por lo que hace a esta eximente incompleta por drogadicción, que es la interesada por la defensa, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 del CP , cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en

los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas, que, conforme resulta tanto del informe de asistencia médica prestada en la fecha de la detención, como en la pericial médico forense, no se ha acreditado en este supuesto.

La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 del CP , que consideramos concurrente, tiene aplicación cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Así se produce, como se anticipaba, en el presente supuesto, a tenor del contenido del informe médico, al folio 12, y de la prueba pericial médico forense, prestada en el acto del juicio, y documentada en el rollo de la Sala. En relación a esta atenuante, núm. 2 del artículo 21 del CP , el TS considera que es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del

síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquélla, dando respuesta a la denominada delincuencia funcional ( STS 23-02-1999 ), la realizada para la obtención de los medios económicos para la adquisición y consumo de las sustancias estupefacientes de abuso

OCTAVO: La pena a imponer por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud debe fijarse entre un año y seis meses y tres años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, conforme a lo previsto en el artículo 368, párrafos 1 y 2, del CP .

La pena, atendida la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente que fue objeto de transmisión, y la concurrencia de la circunstancia atenuante, debe fijarse en el límite inferior de un año y medio de prisión.

La pena de multa, vista la valoración de la sustancia estupefaciente aportada por el Fiscal, valoración que no ha sido impugnada y frente a la que nada se ha alegado por la defensa del acusado y que, además, conoce el Tribunal por las valoraciones remitidas de forma periódica por las Fuerzas de Seguridad del Estado, deberá fijarse 20 €, que no supera el duplo del valor que tendría la droga ocupada al comprador en el mercado ilícito, y, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, deberá establecerse en dos días, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP .

NOVENO: Resulta procedente, conforme a los artículos 127 y 374 del CP y 367 de la LECRIM acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como imponer a Calixto las costas causadas en esta instancia, tal y como previene el artículo 123 del CP y concordantes de la LECRIM, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de esta instancia.

Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Calixto como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del artículo 368 pfos. 1 y 2 del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , y le imponemos las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA EN CUANTÍA DE VEINTE EUROS con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Acordamos el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en estas actuaciones y de la suma de 10 € intervenida en la causa y procedente del delito. Procédase a la devolución a Calixto de la cantidad de 20 € intervenida en las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.