Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 65/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 65/2013

Dimana de juicio de faltas Inmediato nº 64/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de MOTRIL.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 407/2013

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 64/2012 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 65/2013, siendo partes apelantes: Cirilo , defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Ferrer Ortiz, y Edurne , defendida por el Letrado Sr. Vicente Sánchez Sierra, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' El día 1 de septiembre de 2012, sobre las 15:45 horas, se personó el denunciado, Cirilo en el domicilio de Edurne con la intención de hablar son su hija a lo que se negó la segunda, por lo que empezó a golpear la puerta con las manos y los pies al tiempo que gritaba 'zorra y puta'. Todo ocurrió en el que había sido el domicilio familiar del matrimonio que está pendiente de procedimiento de divorcio.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cirilo como autor de una falta de vejaciones injustas del articulo 620.2,2 del Código Penal , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Cirilo y por Edurne .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se ha traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Cirilo

Se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, censura la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, cuestionando la credibilidad tanto de la denunciante (que formuló su denuncia tres días después de que los hechos supuestamente ocurrieran) como del testigo que aportó a la vista, examinando las, a juicio del recurso, extrañas circunstancias mediante las cuales dicho testigo fue traído a la vista (la denunciante no dijo nada en su inicial denuncia acerca de la presencia de dicho testigo y en su declaración sumarial dijo que una vecina suya, llamada Marisa , presenció lo sucedido), o las contradicciones entre la denunciante y el testigo sobre cómo se pusieron en contacto para venir a declarar (si fue el testigo quien se ofreció a ello a la denunciante o fue ésta quien se lo pidió); muestra su sorpresa porque el testigo diga que apenas conoce al denunciado, cuando ésta ha residido en la casa en que supuestamente se llevan a cabo los insultos, durante años. Censura también el recurso que no se haya dado valor alguno a las declaraciones de la hija común, menor de edad, que fue explorada judicialmente, y quien negó insultos (dijo, cierto es, que escuchó gritos por parte de los dos -sus padres- y golpes en la puerta, que después vio presentaba una rajilla-folio 39-).

No será estimado. Esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. La denunciante ha mantenido su denuncia y ha explicado la demora en varios días para presentarla (intentó contactar primero con su abogado, residente en Granada y por eso transcurrió un fin de semana entre los hechos y su puesta en conocimiento de la policía en Motril. En cuanto al testigo que ha depuesto en la vista oral, vecino que reside en un piso sito en el bloque situado frente a la casa de la denunciante, aun encontrando lógicos los recelos de la defensa en el acogimiento de su declaración (la denunciante no mencionó anteriormente la existencia de este testigo), examinada la grabación de la vista oral no se vislumbran ni singulares vínculos de amistad con la denunciante ni de enemistad con el Sr. Cirilo , al que apenas conoce, ni indicios de falta de veracidad en sus manifestaciones: estando en su salón escuchó voces, se asomó al balcón y vio al denunciado pegar patadas en la puerta y decir ábreme puta. Solo transcurridos unos días habló con la denunciante Edurne y supo ésta que dicho vecino presenció los hechos. El propio denunciado, pese a negar los insultos ( no son palabras que él utilice) admite que se encontraba alterado porque su hija (la mayor de las hijas en común) le llamó llorando, con una crisis de ansiedad, al parecer por un asunto grave, y tras tocar en el interfono de la casa y no abrirle la denunciante, golpeó la puerta (con la mano) y se encontraba afectado y preocupado por el estado de su hija. La propia hija, que negó haber escuchado insultos (y lógico parece que no quiera perjudicar a ninguno de sus progenitores) admite que escuchó golpes y que después le vio a la puerta una rajilla, lo que evidencia el estado alterado del denunciado.

En suma, considerar acreditados los insultos cuenta con un sustento probatorio sólido, conforme a las reglas de lógica y experiencia, como para fundar el pronunciamiento de condena que se combate.

SEGUNDO.-Recurso de Edurne

Solicita que además de la condena impuesta, sea incluida en esta la pena de prohibición de aproximación también pedida por la denunciante. No será estimado. El Juzgador ha razonado debidamente la denegación de esta pena, facultativa en el caso de las faltas, en atención a la entidad del hecho.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por Cirilo y por Edurne contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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