Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 78/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 78/13

Diligencias Previas nº 1887/13

Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

SENTENCIA nº 407/2013

Sres. Magistrados

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de septiembre de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 78/2013, diligencias previas nº 1887/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Fabio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y representado por la Procuradora Dª MARÍA VILLEGAS RUIZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª CARMEN CLAVER DE LA JARA DE SOROA, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Unidad Fiscal Aeroportuaria, Equipo de Policía Judicial, del Aeropuerto de Madrid Barajas, contra el citado Fabio , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 1887/2.013 por el Juzgado de Instrucción número 22 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 18 de septiembre de 2013, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 250.000 euros.

TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.


ÚNICO.-Sobre las 6:15 horas del día 15 de abril de 203, el acusado Fabio llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM001 , de Air Europa, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando en su equipaje, dos botes de acondicionador y champú que contenían en su interior una sustancia que resultó ser cocaína y que portaba con la finalidad de entregarla a terceros para su distribución en el mercado ilegal.

La cantidad de sustancia estupefaciente alcanzaba los 1.798,20 gramos de cocaína, con una riqueza media del 46,8%, lo que hace un total de cocaína pura de 841,55 gramos con un precio de unos 45.079 euros en el mercado ilícito en venta al por mayor, 118.018,43 euros en venta al por menor y 185.963,39 euros en venta por dosis, según el valor medio en el mercado ilegal de estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado y de un agente que sospechó la presencia de droga en el equipaje y la intervino, e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por la defensa.

El acusado ha reconocido haber transportado los botes que contenían la sustancia estupefaciente, y ser consciente de su contenido en cocaína y su destino al tráfico ilegal, admitiendo haber actuado como correo de la droga aun sin conocer el exacto destino de la misma.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud siendo de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, previsto en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

I. Como se ha expuesto resulta probado que el acusado poseía una cantidad de cocaína cuyo destino último era su distribución a terceros por parte de aquéllos a quienes debía entregar la droga intervenida, y para lo que operaba como 'correo' entre el país de origen y el de distribución de la droga.

La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores - alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

II. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.1.5ª del CP , la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm 2027/01 Pte: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida, superior en pureza a los 800 gramos, excede del límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación, abarcándose por el elemento subjetivo del delito mediante dolo eventual.

TERCERO-. Participación del acusado.

Del delito indicado en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 46.000 EUROS, dentro del marco legal dispuesto por el juego de los arts. 368 (de tres a seis años de prisión) y 369 (pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo).

Se impone la pena de prisión legalmente prevista en su mínima extensión, de acuerdo con la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, y la de multa en términos cercanos al mínimo, al no haber motivo para imponerla en un tramo superior, y según el precio de venta al por mayor, dada la modalidad del transporte y la escasa participación del acusado en los beneficios del tráfico ilícito, según las máximas de experiencia.

Se dispone también el comiso de la sustancia intervenida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

QUINTO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS al acusado Fabio , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 46.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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