Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 298/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100945


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 298/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 553/2013.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 407/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 12 de Noviembre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 24 de Junio de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Beatriz y partes apeladas D. Jose María y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el 10 de mayo de 2013 Beatriz no entregó a los hijos menores que tiene con su pareja Jose María y ello pese a estar acordado en resolución de 21 de Febrero de 2013 '.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Beatriz como autora de una falta de desobediencia a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Beatriz recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 11 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca por la parte recurrente la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Y en el caso de autos es evidente que se ha practicado prueba de cargo cual es la declaración del denunciante, y cuestión diferente es la valoración de la misma y de las alegaciones formuladas por la denunciada y ahora apelante, lo que es otro motivo del recurso.

SEGUNDO .- Se alega por la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración del denunciante, sin tomar en consideración las alegaciones escritas de la denunciada que formuló al no ser residente de Madrid, en las que se expone una versión radicalmente diferente de la expuesta por el denunciante, pues entregó a los menores al denunciante, estando ante versiones contradictoras.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la ahora apelante en su escrito de alegaciones presentado en el Juzgado, al no estar obligada a asistir al juicio por residir fuera de Madrid, cuando el Juez a quo ha otorgado mayor credibilidad a la sostenida por el denunciante en el acto del juicio.

Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo. No debe olvidarse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes (denunciante y denunciada), pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, aunque una de ellas conste por escrito, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

El mero hecho de que existan versiones contradictorias no determina la absolución de la denunciada, pues el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº de Madrid, de fecha 24 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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