Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 491/2013 de 02 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 407/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315328
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000491 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000567 /2012
RECURRENTE: Adelaida
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
RECURRIDO/A: ALLIANZ CIA, Begoña , PELAYO COMPAÑIA
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ, CIRSTOBAL CARRILLO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 407/13
En la Ciudad de Murcia, a 2 de septiembre de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 491/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 567/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Cieza, seguido por una falta de lesiones por imprudencia leve, ello en virtud de denuncia formulada por Dª Begoña y Dª Encarna frente a Dª Adelaida y la aseguradora ALLIANZ SA, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 3 de Junio de 2.013 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación de la denunciada y de la aseguradora responsable civil directa, conferida al letrado D. Juan José Alonso Hernández.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cieza se dictó sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con la localización permanente en caso de impago de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, al pago de costas y a que indemnice a Encarna en 3.545,50 euros y a Begoña en 4.378,99 euros. De la indemnización deberá responder solidariamente Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, como responsable civil directo. Asimismo deberá abonar los intereses moratorios fijados en el fundamento quinto de la sentencia.
Absuelvo a Begoña de la falta de la que venía siendo acusada, y en consecuencia a Seguros Pelayo de los pedimentos formulados en su demanda'
Dispone el relato de hechos probados de dicha sentencia que 'El día 29 de octubre de 2.012, el vehículo matrícula JI-....-JX , conducido por su propietario Dª Begoña , en el que viajaba como ocupante Encarna y asegurado en Pelayo Seguros, circulaba por el Camino Calderón de la localidad de Abarán, cuando en una curva de la vía hacia la izquierda en pendiente ascendiente, según su sentido de circulación y por la que circulaba ceñido a su derecha, fue colisionado en su parte delantera izquierda por el frontal delantero del vehículo matrícula ....-WQP , conducido por Dª Adelaida y asegurado en Allianz, que circulaba por esa misma vía, en dirección opuesta, efectuando la curva de la vía hacia la derecha y en pendiente ascendiente según su sentido de circulación, por mitad de la calzada.
Como consecuencia de la colisión, el vehículo matrícula JI-....-JX sufrió daños presupuestados en 1.206,78 euros; Dª Adelaida sufrió lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa; Dª Begoña sufrió lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento rehabilitador curativo, tardando en curar 53 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela valorada en un punto; Encarna sufrió lesiones que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador curativo, tardando en curar 52 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela valorada en dos puntos'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada y de la aseguradora declarada responsable civil directa, solicitando el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables; petición revocatoria que esencialmente descansa en el error valorativo que se achaca al juez ' a quo', sosteniendo la apelante que la versiones contradictorias de las partes y la ausencia de elementos objetivos de prueba reclaman un pronunciamiento absolutorio, resultando en cualquier caso injustificada la invasión por la denunciada apelante del carril contrario de circulación, ello no obstante el parte amistoso de accidente unido a las actuaciones y del que no desprende asunción, ni reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de la denunciada Dª Adelaida , ahora apelante.
Cuestiona subsidiariamente la recurrente su condena civil al abono de los perjuicios o desperfectos materiales ocasionados al vehículo de la denunciante, daños injustificados, pero no obstante reconocidos en la sentencia merced a un mero presupuesto de reparación, impugnado por la recurrente y carente de adveración judicial.
Conferido traslado del recurso interpuesto a la represtación procesal de los denunciantes, presentan escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 491/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Frente al pronunciamiento condenatorio de instancia, impuesto por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , se alzan, bajo misma representación procesal, la denunciada y su aseguradora responsable civil, articulando sus razones de censura sobre un alegato esencial de deficiencia motivadora y error valorativo, pretensión principal a la que acumulan otro subsidiaria de minoración del montante indemnizatorio, debiendo excluirse del mismo el importe de los daños materiales causados al vehículo de la denunciante, erróneamente justificados en la sentencia en base a un mero presupuesto de reparación, obviando su falta de acreditación e incluso el carácter antieconómico de la reparación, superior al valor del vehículo siniestrado.
SEGUNDO.Examinados los motivos principales de apelación (inmotivación y error valorativo), suscita el recurrente un tímido alegato de indefensión que vincula al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales que, efectivamente no constituyen meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
Esta motivación, en el aspecto fáctico, es obligada, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim EDL 1882/1 , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal 'a quo' dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.
Como declara el Tribunal Constitucional, ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , F. 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2 EDJ 2000/404 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3 EDJ 1999/25939 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio EDJ 1983/61 ; y 5/1986, de 21 de enero EDJ 1986/5 , entre otras muchas posteriores).
TERCERO. Por lo que al error en la apreciación y valoración de la prueba se refiere, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
CUARTO. Revisados los alegatos de la apelante y el contenido de la sentencia combatida, no se aprecia ni la deficiencia motivadora invocada, ni tampoco el error valorativo pretendido.
A este respecto, afirma la apelante que la juzgadora desatiende a la presunción constitucional de inocencia y condena sin prueba de cargo bastante para ello, pues las versiones contradictorias e irreconciliables de las conductoras implicadas en el accidente, negando respectivamente la invasión del carril o sentido contrario de circulación, reclaman el dictado sentencia absolutoria.
Sin embargo, una mera aproximación a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, desprende una motivación, no sólo suficiente en aras a una debida protección del derecho de defensa, sino desde luego cabal, razonable y en absoluto alejada de las reglas de lógica y sana crítica.
Explica así la juzgadora como, no obstante las versiones contrarias de las conductoras afectadas por el siniestro, resulta indiscutido que el accidente ocurrió en una curva cerrada hacia la derecha según el sentido de circulación de la denunciada condenada ( Adelaida ), que circulaba en sentido descendente, mientras que el vehículo que circulaba en dirección contraria lo hacía en sentido ascendente.
Atendiendo a estos extremos incontrovertidos, ningún error valorativo se advierte en el juicio de instancia que achaca a Dª Adelaida la invasión del sentido contrario de circulación, justificado merced a la localización de daños en ambos vehículos, a la trayectoria descendente que recorría y muy especialmente al parte de declaración amistosa, no sólo no impugnado, sino expresamente reconocido en el acto del juicio y a todas luces expresivo de la invasión del carril contrario de circulación que se atribuye a la denunciada, pues el vehículo 'B' (el ocupado por las denunciantes ahora apeladas ) aparece completamente ceñido a la derecha en su propio carril de circulación, mientras el de la denunciada, según el gráfico, circula con manifiesta invasión del carril y sentido contrario de circulación. El motivo se rechaza.
QUINTO.Reclaman finalmente los apelantes, en alegato subsidiario, la reducción del quantum indemnizatorio correspondiente, de los daños materiales sufridos por el vehículo JI-....-JX , titularidad de Dª Begoña , desperfectos no justificados mas allá de un presupuesto de reparación, ésta a todas luces antieconómica; razón por la que debiera remitirse la determinación de su importe al tramite liquidatorio en ejecución de sentencia, previa justificación de su reparación y abono.
El motivo no puede prosperar. En las actuaciones consta un presupuesto detallado de reparación (folio 58) y también un informe pericial y fotográfico, expresivo de la certeza de los daños materiales detallados en el citado presupuesto.
La apelante no aporta por su parte argumento, ni dato alguno que acredite que ese presupuesto es incorrecto o desproporcionado, ni tampoco prueba que no se ajuste a los desperfectos que tuvo el vehículo. Simplemente afirma que el vehículo no ha sido reparado y que ' los daños materiales que se reclaman superan el valor del vehículo siniestrado', circunstancia que tampoco justifica, no ofreciendo tampoco pericia contradictoria, sugestiva de que la peritación obrante a autos resulte arbitraria, excesiva o desproporcionada, procediendo desestimar el motivo de apelación que se suscita y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida y la aseguradora ALLIANZ SA contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en Juicio de faltas nº 567/12, Rollo de Apelación 491/13 , CONFIRMANDOíntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

