Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 116/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0003071
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000116/2014- APELACINES -
Dimana del Nº 000291/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Recurrente: Adriano
Letrado: JUAN GRACIA ORTUÑO
Procurador: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Núm. 407/2014
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a 31 de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 291/2012 ,
correspondiente a procedimiento abreviado núm. 62/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por
delito de IMPAGO DE PENSIONES; habiendo actuado como parteapelante D. Adriano , representado por
el procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez y asistido del letrado D. Juan Gracia Ortuño, y, como
parteapelada el MINISTERIO FISCAL (V. J. Martín de Nicolás) .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Auto de 15 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante , en autos 1135-03, aprobó el acuerdo transaccional presentado por Adelina y el acusado Adriano , mayor de edad (n. NUM000 -77) y con antecedentes penales (S.F. 16-5-2007 por impago de pensiones, pena 6 meses de multa, con una responsabilidad subsidiaria de 3 meses suspendida por 4 años por Auto notificado el 20-2-09), por el cual el acusado se obligó a pagar en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos en común Ángela (n. NUM001 -96) y Fernando (n. NUM002 -97) la cantidad de 300 euros mensuales a actualizar conforme al IPC, y gastos extraordinarios proporcionalmente a los ingresos de cada progenitor.
El acusado fue condenado por el impago de las pensiones por sentencia del Juzgado de lo Penal n ° 3 de Alicante de 23 de febrero de 2007 , J.O. 473-06, impago de los meses de diciembre de 2003 hasta febrero de 2007.
Posteriormente, el acusado ha seguido sin pagar, denunciando los hechos Ángela el 20 de abril de 2010.
En el año 2013 el acusado ha realizado varios pagos que a lo sumo suponen 450 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adriano como autor de un delito de Abandono de familia por impago de prestación económica del art. 227 del Código Penal , sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone la cantidad de 23.550 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales todo ello de conformidad con los fundamentos de la sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adriano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal .
El delito previsto en el artículo 227 es de omisión, exigiendo los siguientes presupuestos que se reflejan en una ya reiterada Jurisprudencia( SSTS de 26 de julio de 1999 , 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio de 2002 y 16 de junio de 2003 , 8 de noviembre de 2005 ó 21 de noviembre de 2007 ) 1.- Que una resolución judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos).
2.- La no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja.
3.- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad.
4.- El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.
Este elemento subjetivo es, generalmente, el de más difícil prueba, porque exige investigar en la esfera interna del sujeto activo. En este ámbito se carecerá habitualmente de prueba directa, teniendo que recurrir a prueba indiciaria de la que se pueda inferir la voluntad de aquél renuente al pago.
Como manifiesta la STS de 8 de noviembre de 2005 : 'En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 227 del Código penal . En la argumentación reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero refiere que no resulta acreditado la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda alimenticia...
Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia'.
Precisamente en este apartado es el que sirve de fundamento al apelante para la impugnación de la Sentencia de instancia, por considerar que el impago no ha sido voluntario, sino motivado por la imposibilidad económica de atender a sus obligaciones.
Como se acreditó documentalmente en el plenario, la pensión de alimentos para los dos hijos del acusado se estableció en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante el 15 de diciembre de 2003 . Desde entonces no ha atendido su obligación, realizando algún abono de muy escasa entidad. En febrero de 2007 recayó Sentencia condenatoria por impago de la pensión, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante. Desde entonces sólo se han satisfecho unos 400 euros, en el año 2013.
Consta acreditado que estuvo percibiendo una prestación por desempleo hasta el mes de febrero de 2008, con una cuantía diaria de 22,18 euros (trescientos días reconocidos).
En su declaración ante el Juzgado de Instrucción prestada el 12 de marzo de 2012 manifestó que: 'está abonando otra pensión de alimentos de otro hijo pequeño que tiene con otra persona y con el sueldo que gana de camarero, que son 600 euros, no puede pagar todas las pensiones y además vivir' En el plenario admitió que realiza trabajos esporádicos, recibiendo una retribución con la que atiende a las necesidades de su familia actual: pareja, que afirma se encuentra en desempleo, y dos hijos de muy corta edad, lo que le impide satisfacer la pensión alimenticia.
Con estos antecedentes, el Juez a quo considera que en el período contemplado el acusado se ha desentendido completamente del abono de las prestaciones establecidas por el Juzgado de Familia. Dada la edad de sus hijos pequeños fruto de la actual relación, se produce un período prolongado desde el año 2007, en el que el recurrente tenía ingresos, sin atender, aunque fuera de forma parcial sus obligaciones, sin que pueda invocar nuevas cargas familiares, todavía inexistentes.
Por todo ello, no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ..
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS de 24 de julio de 2012 : ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.
No se indican por la defensa los períodos de paralización. El único relevante que apreciamos discurre desde la presentación de la denuncia en abril de 2010, y la declaración del imputado que tiene lugar en marzo de 2012, y que tiene por causa la imposibilidad de localizarlo antes, pese a las gestiones realizadas por la policía nacional. Por todo ello, no apreciamos una inactividad imputable a los órganos judiciales que han participado en el trámite que justifique la pretensión planteada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia de fecha 13-11-2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D.
JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS - D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ y Doña MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
