Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 117/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100386
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2599
Núm. Roj: SAP O 2599/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00407/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2012 0300404
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Visitacion
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: D/Dª PAU OLIVERAS TABOADA
SENTENCIA Nº 407/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 407/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 117/14), sobre delito de TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, siendo apelado, Visitacion , representado por el Procurador Sr./Sra. Pérez Ibarrondo, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Oliveras Tabohada, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Visitacion , del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del que viene siendo acusada; declarando de oficio las costas procesales; decretándose el decomiso de la droga incautada al no ser de lícito comercio; y la entrega del dinero y de la navaja a Visitacion , al no constar su ilícita procedencia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 117/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 el Tribunal dictó Auto acordando celebrar vista del recurso de apelación y repetición de la prueba practicada en la instancia, celebrándose el acto el 2 de octubre de 2014 conforme consta en el acta grabada en soporte audiovisual.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y no se acepta su relato de Hechos Probados, que se sustituye por el siguiente: sobre las 12,45 horas del día 6 de febrero de 2012 la acusada Visitacion , mayor de edad sin antecedentes penales se hallaba en la calle Río Nalón de Mieres portando siete trozos de hachis con un peso de 11,30 gramos, valorados en 67,14 euros. En la zona se hallaba una dotación policial, dado que es frecuentada por consumidores de drogas, observando como un chico, que resultó ser Juan Ignacio , se dirigió a Visitacion para comprarle hachis, interviniendo los funcionarios cuando aquel iba a pagarle diez euros por una porción del hachís que sacó del bolso de la cazadora que vestía para dárselo a Juan Ignacio . Visitacion portaba una navaja, que usaba para dosificar la droga, y 35 euros que provenían de anteriores transacciones.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El recurso de apelación que interpuso el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia denunció error en la valoración de la prueba porque consideraba que la practicada autoriza la conclusión condenatoria que reclama en la alzada, y el recurso debe ser admitido. En el acto de la vista de la apelación, acordado por el Tribunal en cumplimiento de la doctrina del T.C. sentada a raíz de su sentencia Nº 167/02 de 18 de septiembre , han declarado los dos funcionarios de policía que intervinieron en las diligencias refiriendo, inequívocamente y en términos sustancialmente coincidentes con los manifestados en el plenario desenvuelto ante el a quo, que vieron como la acusada procedía a realizar el genuino intercambio del hachis que llevaba encima, por el billete de diez euros que portaba el adquiriente, llamándoles la atención precisamente el hecho del contacto que mantenían, en zona de 'trapicheo' de drogas, observando aquella transacción que no culminó por su intervención. Ante ello el argumento exculpatorio de la acusada, negando la operación, es insostenible, pues si fuese verdad que se limitaba a cobrar al chico un dinero que le debía por un préstamo que le había hecho, no se explica que esa 'inocente' acción de cobro se quisiera ocultar, pues como dijo el primer testigo funcionario les llamó la atención el hecho de que se apartaran detrás de un vehículo estacionado, y lo que tampoco se explica es por qué ese cobro de al deuda iba acompañado del acto de sacar el hachís ante el prestatario. Lo que ocurrió es que iba a vender la droga, siendo esta conclusión algo que se alcanza con la aplicación de una lógica elemental en la ponderación de la escena que observaron los testigos, y por si hubiese alguna duda al respecto resultó que la acusada llevaba encima una navaja, que es un instrumento habitualmente usado para cortar los trozos de hachís y colocarlos en la dosis reclamada por el cliente.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal en referencia a sustancia no causante de grave daño a la salud, siendo su autora la acusada que ejecutó los actos típicos delictivos por el destino a la venta de la droga que llevaba. Se integran de tal forma los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo, el primero por la tenencia del producto de tráfico ilegal y segundo por el interés en dedicarlo al consumo ajeno.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que se pueda apreciar la alegada eximente que cita la defensa al amparo del art. 20.2 del Código Penal desde que aunque se admita su cualidad de adicta con los dictámenes de los folios 116 a 119, lo que no resulta es que con tal ocasión tenga anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, ni siquiera afectadas en un nivel concordante con el efecto privilegiante de una atenuación, viéndose abocada al ilícito tráfico como medio favorecedor de su hábito, pues ella misma dijo que podía realizar préstamos a amigos, lo que supone tanto como que tiene capacidad para afrontar su consumo sin incurrir en el delito, máxime si se halla recibiendo la asistencia de su toxicomanía por la sanidad pública.
Por ello, se considera proporcionada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta respecto de la multa la valoración incuestionada de la droga que obra al folio 6, así como la razonable relación con el ilícito tráfico de la navaja y metálico incautado, procediendo su comiso ex art. 374 del Código Penal .
CUARTA.- Las costas procesales causadas en la primera instancia deben imponerse a la condenada conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., declarando de oficio las del recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución, dictando la presente por la que se condena a Visitacion como autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cien euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción que dejará de abonar, debiendo satisfacer las costas procesales causadas en la primera instancia.Se acuerda el comiso de la droga, navaja y dinero intervenida, dándosele el destino legal.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
