Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 396/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100325
Núm. Ecli: ES:APC:2014:740
Núm. Roj: SAP C 740/2014
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0001476
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000396 /2014
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000345 /2013
RECURRENTE: Lucio
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: VANESA RAMOS ABRAIRA
RECURRIDO/A: Carla
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RJ 396/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 345/2013
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
6 de A Coruña en Juicio de Faltas Número 345/2013, sobre falta de injurias, figurando como apelante Lucio
, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la Letrada Sra. Ramos Abraira; y como
apelada Carla .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de una falta de injurias, a la pena 15 días de multa con una cuota diaria de 9 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la pena accesoria de la mutua prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Carla , a su domicilio, lugares de trabajo y otros frecuentados por ella y de comunicarse la misma telefónicamente, por vía postal, por medio de SMS, correo electrónico o cualquiera otro medio electrónico o telemático, todo ello por tiempo de tres meses. Se imponen las costas de este procedimiento al condenado.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Lucio , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2º del C. Penal , solicita en esta alzada su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando para ello, en síntesis, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente, para el caso de mantener la condena que se le imponga la pena mínima de multa 10 días con una cuota diaria de dos euros dejándose sin efecto la prohibición de acercamiento.
La apelada Carla solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba.
El relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices. Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencia, por ejemplo, de 11-3-1991 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso con relación a la construcción del relato de hechos probados, toda vez que lo que argumenta al respecto el apelante es que el juez otorgó mayor valor probatorio a las manifestaciones de la denunciante, que a la versión exculpatoria expresada por las denunciadas, no existiendo motivos para ello puesto que denunciante y denunciado no tenían buenas relaciones y la denunciante no ha aportado ningún testigo de los hechos.
Efectivamente, el juez justificó su decisión en que le merecieron mayor valor las manifestaciones de la denunciante. Este tribunal tras leer el acta del juicio de faltas comparte tal opinión, al merecer la declaración de la denunciante la consideración de ser coherente y convincente, además de resultar avalada por el conjunto de lo actuado. Al propio tiempo las manifestaciones del denunciado no resultan concluyentes, dado que admitió la existencia de un incidente el día 14 de enero de 2013.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juzgador, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
TERCERO .- Sobre las penas impuestas.
La determinación e individualización de la pena para cada caso concreto se lleva a cabo mediante el sistema que se establece en el art. 50 del Código Penal , con relación al cual ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 108/2001 de 23 de abril , en la que dice que el sistema de días- multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo.
Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 del C. Penal ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 del C. Penal ).
Partiendo de estos presupuestos que son ineludibles y atendiendo a que la extensión prevista por el legislador para la falta del art. 620.2º del C. Penal abarca de 10 a 20 días de multa, se llega a la conclusión de que no hay elementos que aconsejen modificar el criterio del juez de instrucción y proceder a rebajar la extensión que se señala en la sentencia, 15 días de multa, habida cuenta las circunstancias concurrentes.
Con relación al importe de la cuota a satisfacer, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone el denunciado/condenado impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor; el certificado que aporta con su escrito de recursivo sólo acredita que no es beneficiario de una prestación / subsidio por desempleo, no sus ingresos; la cuantía establecida en la sentencia se considera adecuada, habida cuenta del abanico que establece el núm. 4 del art. 50 ('La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta',) la cuantía diaria de 9 euros ha de tener la consideración de moderada. La cuota mínima que solicita el apelante está reservada para los casos extremos de indigencia, y éste no ha justificado que su situación económica sea especialmente vulnerable.
Por último, el apelante solicita que se deje sin efecto la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante al entender que dicha pena es excesiva puesto que ambos residen en la misma zona y pueden encontrase. Tampoco esta petición puede prosperar, estimo que la medida de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta es proporcional a los hechos cometidos por el denunciado/ condenado si se observa que los hechos se vienen sucediendo de forma continuada en el tiempo y que tanto la denunciante reflejó y exteriorizó una situación de temor y angustia que viene a justificar la medida impuesta.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 en el Juicio de Faltas Número 345/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 6 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

