Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 243/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚM. 243/2013.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 127/2013 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 245/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 407 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias urgentes número 127/2013, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Granada, por un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como recurrente en anulación y como apelante, Conrado, representado por la Procuradora Sra. Martín Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Medina; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que el dia 28 de mayo de 2013, Conrado con antecedentes penales no computables, que se encontraba en el domicilio de su madre Encarnacion, sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Tozar (Granada) con la que convive, forcejeó con la misma para evitar que cogiera el teléfono y pidiera ayuda, propinándole un golpe en la mano derecha, causandole lesiones que han requerido para su sanidad primera asistencia facultativa, habiendo invertido 5 dias no impeditivos en su curación (1 impeditivo), además de requerirla insistentemente para que le diera la paga que a su madre le corresponde, gritarle y decirle que no va a dejar que nadie entre en la casa y desconectarle los teléfonos, incluidos el de la asistencia médica.
Encarnacion ha renunciado a ser indemnizada por las lesiones.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Conrado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra previsto en el art. 153,2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su madre Encarnacion, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por dos años, así como al abono de las costas procesales causadas. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de anulación por la representación de Conrado; además se presentó recurso de apelación basado en: vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y error en la valoración de las pruebas.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2014.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de anulación no debió ser admitido a trámite. En efecto, este recurso procede contra sentencias de condena firmes. Dice el artículo 793.1 de la L.E.CR. que se notificará al ausente la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita, lo que sería técnicamente imposible si la sentencia no fuese firme. Si la sentencia no ha adquirido firmeza lo que procede es la interposición del correspondiente recurso de apelación mediante el que pueden hacerse valer los quebrantamientos de forma o la infracción de garantías procesales que se consideren oportunos -artículo 790.2, segundo párrafo-. Al ser las causas de inadmisión causas de desestimación, la anulación debe ser rechazada.-
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación y, ante lo caótico de su contenido, intentaremos responder al mismo con una sistemática que permita un adecuado entendimiento de la sentencia. Así comenzaremos con el análisis del segundo de los motivos; motivo que, al invocar una supuesta infracción de garantías procesales causantes de indefensión, que, por cierto, nada tiene que ver con el derecho al juez predeterminado legalmente, debería haber fundado la petición de nulidad del acto del juicio con carácter principal. Ante todo pondremos de manifiesto que no se entienden las alegaciones que se hacen en relación con la celebración del juicio en una planta distinta a aquella en la que se encuentra ubicado el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Granada y que, supuestamente, habría sido la causa de la ausencia del apelante al acto del juicio cuando, al folio 67, consta una comparecencia realizada por él en la que afirma haberse equivocado de hora. Ello sería suficiente para rechazar este motivo. No obstante ha de ser rechazado también por la siguiente razón: el apelante solicita con carácter principal el dictado de una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, la declaración de nulidad del juicio. Ello no es posible, pues en el hipotético caso de que tuviese razón y se hubiese cometido por el órgano judicial una infracción procedimental causante de indefensión, tendría que haber solicitado como pretensión principal la declaración de nulidad. En el momento en que con carácter principal se solicita que se entre a conocer sobre el fondo del asunto se está renunciando a que se resuelva sobre el posible defecto de forma y ello no solo porque así se deduce de la regulación del recurso de apelación - artículo 792.2 de la L.E.CR.- sino porque lo contrario constituiría un fraude: 'conózcase del fondo y, solo en el caso de que la solución no me interese, declárense nulas las actuaciones'.-
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se realizan unas consideraciones genéricas acerca del concepto y naturaleza del derecho de presunción de inocencia sin relacionarlo con el caso concreto. Esa relación se establece en el tercero de los motivos bajo el título error en la apreciación de la prueba. No obstante lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que la declaración de Encarnacion no es suficiente para justificar un pronunciamiento de condena.
La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000, 313/2002, 673/2007, de 19 de Julio, 51/2008 de 6 de Febrero, 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013, como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008:
'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28- 9-88, 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.
En el caso que nos ocupa la convicción a la que llegó la Juzgadora 'a quo' es razonable y debe ser respetada. Ninguna razón hay para que Encarnacion impute falsamente a su hijo la comisión de una infracción penal, máxime cuando lo tiene acogido en su casa. Lo dicho por Encarnacion es verosímil tal y como se razona en la sentencia recurrida a la vista del informe médico emitido por la Sra. médico forense y a la vista de la declaración prestada por Africa quien señala que, aunque no lo puede asegurar, cree que el apelante tiene problemas con el alcohol, que presencia discusiones a diario en la casa ya que Conrado presiona a Encarnacion para que le dé dinero, lo que coincide con lo que Encarnacion viene manteniendo a lo largo de sus declaraciones en el proceso.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
