Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 201/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100368
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2699
Núm. Roj: SAP MU 2699/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0244836
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000201 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000219 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 201/14
SECCION SEGUNDA J.F. núm. 219/13
MURCIA Instrucción 7 - MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 407 /14
En la ciudad de Murcia, a once de diciembre de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 201/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 219/13, sobre 'lesiones por imprudencia', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia;
en que han sido partes, Olegario , Jose María y Alejandro , bajo la dirección técnica de la Letrada
doña Antonia Pérez Gil en calidad de apelantes.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 219/13, el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , cuyos hechos probados establecen: 'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 31 de octubre de 2012, sobre las 14:20 horas, se produjo en el Camino Viejo de Aljucer, Murcia, una colisión entre el vehículo, marca Hyundai, matrícula ....-XWX , conducido por el ahora denunciante, Olegario , de 25 años de edad, viajando como ocupante el también denunciante, Alejandro , de 36 años de edad y el camión con remolque, marca Volvo, siendo la matrícula de la cabeza tractora ....-HLN y del remolque NE-....-N , conducido por el denunciado Fermín y asegurado en la compañía ALPHA INSURANCE, con póliza en vigor nº NUM000 . Inconcreto, vehículo y camión, circulaban correctamente por un tramo curvo de la citada vía, dotada ésta de un carril por cada sentido de marcha y haciéndolo en sentido opuesto, de modo tal que, en un momento concreto, se produce una colisión entre ellos, localizándose los daños del camión en la parte media trasera de su lateral izquierdo y los del vehículo en parte delantera izquierda, si bien sin haber quedado acreditado quien de los conductores implicados actuó negligentemente, esto es si la colisión se produjo porque el camión invadió el carril contrario del vehículo o bien fue el conductor de éste el que fue a colisionar contra el camión y dentro del carril por el que venía el mismo circulando.
A consecuencia de dicha colisión, los denunciantes sufrieron las lesiones descritas en el informe forense de sanidad.
El ahora denunciante Jose María no viajaba en el vehículo Hyundai ....-XWX al tiempo de producirse el accidente, de tal manera que las lesiones que se describen en el parte de urgencias y sanidad forense no guardan relación causa efecto con estos hechos'.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a Fermín de las faltas por las que viene denunciado, declarando las costas de oficio' .
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada doña Antonia Pérez Gil, en defensa y representación de Olegario , Jose María y Alejandro , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para examen e instrucción del magistrado designado y, en su caso, para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .-Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de un recurso articulado en motivos que invocan incongruencia, al no valorar prueba documental, indefensión y error en la valoración de la prueba, en súplica de que se dicte sentencia que, revocando la de instancia, condene a Fermín a 15 días-multa, con cuota diaria de 3 #, y con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Alpha Insurance, a las indemnizaciones y cantidades que expresamente se solicitan.
En su despliegue argumentativo se reprocha al juzgador desconocer que Alpha Insurance, el 16 de octubre de 2013, un año después del accidente, conociendo la versión de su asegurado y todos los datos pertinentes y oportunos, alcanzó, fuera de convenio, acuerdo indemnizatorio a favor de los apelantes, creando así una apariencia y confianza en los perjudicados de total aceptación de responsabilidad en el siniestro, invocándose la doctrina de los 'actos propios', e indefensión ante el estupor que ocasionó a los recurrentes que acudieron al juicio con toda confianza y buena fe, comprobar como el denunciado lo negaba todo, con lo que 'se vieron en la imposibilidad de probar los hechos denunciados' , para concluir en la afirmación de que las declaraciones de los denunciantes y los daños en la rueda delantera derecha del vehículo de los recurrentes constituyen suficientes elementos probatorios.
SEGUNDO.- Bastaría con esa afirmación de haberse visto en la imposibilidad de probar los hechos para desestimar un recurso en el que se reconoce que todo el esfuerzo procesal invertido para demostrar la culpabilidad del denunciado, a la que se liga la suerte de sus pretensiones resarcitorias, resultaron estériles.
Los recurrentes, al ser citados a juicio, fueron prevenidos de que deberían hacerlo con todas las pruebas de que dispusieren, comparecieron asistidos de Letrada y contaron con suficientes oportunidades alegatorias y probatorias.
La privación arbitraria de prueba decisiva o trámite esencial puede deparar indefensión. No puede equipararse a indefensión ingenuos planteamientos litigiosos o expectativas procesales ilusorias.
La buena fe, ínsita en la raíz ética del comportamiento social, no puede perder de vista el contexto procesal en el que se exige, ni socavar las sólidas garantías constitucionales que amparan a todo denunciado e imputado, entre las que se incluyen la proscripción de la auto- incriminación o, lo que es lo mismo, su derecho a no declarar en contra suya.
La aseguradora está inmersa en un proceso penal, y responderá si en él la culpabilidad de su asegurado queda establecida.
No pueden subvertirse los esquemas configuradores del proceso penal creando una presunción de culpabilidad constitucionalmente inadmisible, a partir de la invocación de la doctrina civilista de los 'actos propios' que crean, modifican o extinguen un derecho, causando estado y definiendo unilateralmente una situación jurídica, sin solicitar recibimiento a prueba en segunda instancia, aporta documental, y reprochando al juzgador que desconozca lo que no pudo conocer porque no le fue aportado.
Pudo y debió aportarse que Generali abonó daños por una supuesta cobertura a todo riesgo, y que todo ello le fue reembolsado por Alpha. No hay incongruencia omisiva. No se precisa una respuesta explícita y pormenorizada a cuestiones no sustanciales.
TERCERO.- El magistrado sentenciador forma soberanamente su convicción a partir de las declaraciones de los conductores que intervinieron en el accidente, ponderando las circunstancias de un evento viario en el que no pudo esclarecer qué vehículo invadió el carril contrario.
No puede un tribunal de apelación valorar pruebas que no ha presenciado y, en su función de control, se limita a supervisar la estructura racional del discurso valorativo, censurando o rechazando sólo aquellas conclusiones que resultaren abiertamente ilógicas o completamente absurdas, lo que ciertamente aquí está lejos de suceder.
No hay desacierto probatorio alguno, sino simple discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada.
CUARTO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación u contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' .
En conclusión, cuando cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos los requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Antonia Pérez Gil en defensa y representación de Olegario , Jose María y Alejandro , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia ; CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

