Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 8/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100404

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1042

Núm. Roj: SAP VA 1042/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00407/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
787530
N.I.G.: 47085 41 2 2011 0103570
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Justo , Concepción
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ALBA ALONSO, LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GOMEZ LLORENTE, JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 407/14
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, por delito Contra la Salud
Pública, seguido contra Justo , con DNI nº NUM000 , natural de Valladolid, vecino de Medina del Campo,
nacido el día NUM001 .76, hijo de Carlos Alberto y de María Milagros , sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que ha permanecido continuamente, excepto
desde el día 4.12.11 a 5.12.11; y contra Concepción , con DNI Nº NUM002 , natural de Valladolid y vecina
de Medina del Campo, nacida el NUM003 .80, hija de Bartolomé y de Enriqueta , sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que ha permanecido continuamente
excepto desde el día 4.12.11 a 5.12.11; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública; y los acusado que ha estado representados respectivamente por las
Procuradoras Dña. Mª Teresa Alba Alonso, y Dña. Leire Rodríguez Hernando, y defendidos por los Letrados

D. Francisco-Javier Gómez Lorente y Dña. Lorena Iglesias Palacios, y habiendo sido ponente el Magistrado
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
PRIMERO

Antecedentes

1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, en virtud de atestado policial como consecuencia de control de consumo de estupefacientes, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1560/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2 4 .09.14.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del C. Penal , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del C. Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Justo y como cómplice del art. 29 a la acusada Concepción , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera, al acusado Justo , la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500 euros, con una responsabilidad subsidiaria de un día por cada 50 euros impagados; y a Concepción como cómplice en el delito de tráfico de drogas, la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 200 euros.

Alternativamente, para el caso de que se le considerara autora de un delito de encubrimiento, la pena de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como las accesorias correspondientes y a ambos al pago de las costas procesales.

6 . Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.



SEGUNDO Hechos Probados En la noche del 3 al 4 de diciembre de 2011 la dotación del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los Agentes NUM004 y NUM005 se encontraban realzando un servicio de prevención del consumo y tráfico de estupefacientes por las inmediaciones de la Discoteca ZEUS de Medina del Campo donde se iba a celebrar una fiesta de Música House.

Sobre las 0:00 horas del 4 de diciembre los Agentes avistaron al acusado Justo , que venía conduciendo un BMW matrícula .... WKR y que se detuvo en el cruce de la Avenida Lope de Vega. Al ver que el acusado -a quien la información policial le relacionaba con el tráfico de drogas en Medina del Campo- manipulaba algo en el interior del vehículo y lo escondía entre los asientos para, a continuación, girar en redondo en la misma calle (para lo que tuvo que atravesar la línea continua) procedieron a seguirle hasta que el acusado se detuvo en el Puente de San Miguel, para recoger a su compañera sentimental y también acusada, Concepción .

Mientras el acusado estaba detenido en el puente, uno de los agentes bajó del vehículo policial, se encaminó hacia el BMW mientras Concepción se montaba en él, llegó a su altura al tiempo que ésta cerraba la puerta por la que había entrado y golpeó la ventanilla para que Justo detuviera el vehículo.

Lejos de atender el requerimiento del agente de policía, Justo arrancó y se dio a la fuga en dirección al polígono industrial, iniciándose así una persecución en la que los agentes llegaron a ponerse a su altura y le hicieron señas de que parase, lo que aquél no hizo. Así llegaron hasta el llamado Camino del Olmo, donde el acusado, viendo que no perdía a sus perseguidores y que dicho camino estaba muy degradado, optó por parar el vehículo.

En ese momento, y antes de que la patrulla policial llegara a su altura, el acusado pasó a Concepción una cartera monedero que ésta, arrojó pro la ventanilla del vehículo. No obstante, dicha acción fue vista por uno de los agentes que seguían a los acusados por lo que, tras detenerse junto a éstos, procedió a su recuperación, comprobando que dicha cartera contenía los siguientes efectos: a) seis bolsitas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, cuyo peso neto total era de 2,95 gramos con una pureza del 64,25%, b) trescientos euros en billetes de 50, 20 y 10 euros y c), un papel con dos anotaciones manuscritas de dos números de teléfonos jun a los cuales figuran anotadas sendas cantidades de dinero.

El acusado Justo poseía la citada sustancia para traficar con ella y el dinero intervenido era producto de dicho tráfico.

En la actualidad Justo se halla condenado, en sentencia firme de 31.1.13 dictada por la Audiencia provincial de Valladolid , como autor de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.



TERCERO

Fundamentos

1 . Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1 inciso 1º del Código Penal .

En efecto, las sustancias intervenidas son sustancias estupefacientes ilícitas, y están comprendidas como tales en las Listas L.I.C.U de 1961.

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En el presente caso, y en relación con los requisitos mencionados, nos encontramos con que, en primer lugar, que los Agentes de policía intervienen al observar la presencia del acusado, quien a su vez, al verles a ellos intenta ocultar la sustancia que portaba entre los asientos del vehículo. Tras intentar detenerle éste adopta una conducta de huída conduciendo incluso de forma imprudente y haciendo caso omiso a las indicaciones policiales.

En segundo lugar, no hay rastro alguno de que el acusado fuera consumidor de dicha sustancia al menos en 6 ó 7 meses anteriores al corte de mechón enviado al Instituto Nacional de Toxicología, cuestión que ha sido ratificada en el acto de juicio oral y previamente por la Sra. Médico-forense, cuyo informe no ha sido impugnado.

Otra cuestión indicativa de la preordenación al tráfico de la droga incautada es que ésta se encontraba repartida en seis bolsitas en condiciones aptas para su difusión directa.

Otro dato que debemos de tener en cuenta es el dinero que se le interviene y su distribución en diversos billetes que se encontraba de forma arrugada o doblada indicativos de haberles guardado de uno en uno en dicha cartera sumando un total de 300 euros, cuando él mismo reconoce no tener ingresos habituales sino que subsistía con las cantidades que le daba su hermano, cuestión ésta que tampoco se ha acreditado.

Tampoco es creíble su versión respecto a que fue la coacusada la que compró la droga y que para ello él le había dado el dinero, pues los testigos agentes de policía con carnet NUM004 y NUM005 , son uniformes al describir cómo ya antes de que Concepción se montara en el vehículo que conducía el acusado, ya le habían visto realizar maniobras sospechosas en el interior del vehículo, vehículo por cierto de gran cilindrada que aunque no esté a su nombre es su conductor habitual.

En consecuencia, la Sala considera, que estamos ante una prueba indiciaria que reúne los requisitos jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia y que es suficiente para obtener el convencimiento de que esa droga poseída por el acusado se hallaba preordenada al tráfico.

Respecto a la conducta desarrollada por la acusada Concepción , que procede su libre absolución.

El art. 454 del C. Penal establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores lo que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...

Pues bien, aunque la prueba de esta cuestión ha sido escasa, sin embargo no ha habido prueba en contrario que desacredite dicha relación afectiva. Contamos con la manifestación de la propia acusada en el sentido de que al tiempo de los hechos, eran pareja sentimental, y este propio Tribunal ha tenido la ocasión de observar por sí mismo, como esa afectividad se plasmó entre ellos una vez ambos se encontraban en la Sala de vistas, por lo que por aplicación del principio indubio pro reo, debemos considerar la existencia de dicha relación afectiva.

2 . De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Justo , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos, art. 27 y 28 del C. Penal .

3 . En la comisión de referido delito no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues como ya hemos anticipado de los informes oficiales obrantes en las actuaciones no se desprende en absoluto su condición de consumidor, ni en los 6 ó 7 meses anteriores a la toma de la muestra del cabello, ni mucho menos al tiempo de los hechos.

4 . Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , si bien en el presente caso no se realiza ningún pronunciamiento al respecto.

5 . Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts.

61, 66 nº 2, 21 nº 5, 242 nº 1 y 2 que establecen la imposición de la pena 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros con una responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros que dejare impagados, y todo ello en atención a la ausencia de antecedentes penales y otras circunstancias que conllevan la imposición de la pena en su grado mínimo.

Se condena igualmente al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causada, declarándose de oficio la otra mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Justo , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal la pena tres (3) años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros con una responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros que dejare impagados, y todo ello en atención a la ausencia de antecedentes penales y otras circunstancias que conllevan la imposición de la pena en su grado mínimo.

Se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el comiso del dinero ocupado.

Absolvemos a la acusada Concepción de la acusación que se mantenía contra ella.

Condenado también al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas declarándose de oficio la otra mitad.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30 de septiembre de 2014 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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