Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 271/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100390
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1263
Núm. Roj: SAP A 1263/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003939
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000271/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000002/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d u 248/14
Apelante Agustina
MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés)
Abogado RAUL MARCOS LAFUENTE JORGE
Procurador JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ
Apelado/s Eladio
Fermín
Abogado FELIPE ROBERTO SASTRE BOTELLA
Procurador JOSEFA GARCIA LOPEZ
SENTENCIA Nº 000407/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Nueve de junio de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 18, de fecha 20 de enero de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000002/2015 , habiendo actuado como
parte apelante Agustina y MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés), representado por el Procurador Sr./a.
HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. LAFUENTE JORGE, RAUL MARCOS,
y como parte apelada Eladio y Fermín , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LOPEZ, JOSEFA
y dirigido por el Letrado Sr./a. SASTRE BOTELLA, FELIPE ROBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eladio y a Fermín de toda responsabilidad penal por el delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (el primero) y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal (el segundo) por el que fueron acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Agustina Y MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/6/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de la agresión el denunciado la niega, y además no existen pruebas que lo corroboren ya que como señala el juez la llamada a los agentes se hace por el acusado y que lo que refieren los agentes es que la discusion era por motivos económicos y que los agentes no vieron circunstancias que hiciera sospechar la existencia de agresión, y que aunque no se cumplió el protocolo de intervencion medica en estos casos, sí que es cierto que si la discusión fue por motivos económicos que en principio no debía aplicarse el mismo. Con respecto al parte medico que alega el recurrente el juez señala que aunque pudiera ser compatible lo cierto es que no hay prueba de esta evidencia porque la declaracion de acusados con la denunciante es contradictoria y la de los agentes tampoco ofrece luz alguna de que los hechos hayan ocurrido como se expone por el recurrente. Y pese a que el recurrente insista en que las lesiones son evidentes o que la denunciante no conoce el idioma lo cierto y verdad es que no hay pruerba de cargo que evidencia la agresión.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del juez es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina Y MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés) contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000002/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

