Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 109/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100234
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4560
Núm. Roj: SAP B 4560/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APEN Nº 109/2015-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Señorías.
DON. PABLO DIEZ NOVAL
DOÑA. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 109/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 363/2013, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Encarna , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la Sentencia dictada
el día 16 de marzo de 2015 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Encarna con nº de DNI NUM000 , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial modalidad de tas típica, en concurso del artículo 382 del Cp con un delito de lesiones por imprudencia grave precedentemente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO meses y QUINCE días de prisión mas accesorias legales y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por periodo de 2 año y 8 meses, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, si conduce durante el tiempo que está privado para ello, así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que la condena como autora de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en los artículos 279.2 , y 382 del Código Penal , Encarna , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, por el que solicita su libre absolución. Subsidiariamente, admitiendo el delito contra la seguridad vial, solicita la absolución por el delito de lesiones por imprudencia grave. Subsidiariamente se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se le rebaje a un año la pena de privación del derecho a conducir.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se observa ni se constata por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez 'a quo',sino todo lo contrario, pues de manera detallada se consignan en los fundamentos jurídicos, la valoración de la prueba practicada y que se corresponde con la apreciación de este Tribunal. Los datos ofrecidos por el testigo agente de la Guardia Urbana, no deja lugar a duda sobre el resultado positivo de la prueba de impregnación alcohólica, obrante al folio 5, ratificado por el agente emisor, y que no ha sido cuestionado por la defensa, si tenemos en cuenta además que en sede de instrucción, la acusada reconoció los hechos (folio 31), aunque en el acto del juicio, haya matizado dicho reconocimiento, lógicamente en aras de presentar una versión exculpatoria. El dato de que el agente no recuerde pormenores del accidente no significa que no tenga validez su ratificación, dado el tiempo transcurrido, (octubre de 2010).
Por otro lado, consta al folio 4 de las actuaciones que a la acusada se le informó de los derechos a realizar la prueba de contraste y obra en ese mismo folio, la firma de Encarna , así que hubo un riguroso cumplimiento de la legalidad en la aplicación e información de sus derechos.
Concurre en el supuesto sometido a nuestra consideración todos los requisitos para confirmar la condena por el señalado delito contra la seguridad vial en su modalidad objetiva de superación de la tasa de alcoholemia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Subsidiariamente solicita la absolución del delito de lesiones por imprudencia, pues niega el resultado lesivo, sufrido por la conductora del vehículo impactado María , esgrimiendo como argumento la declaración testifical de la misma, que a su decir impediría tener por acreditado, la relación de causalidad entre la colisión efectuada por la acusada y el tratamiento médico a que fue sometida aquella.
El motivo no habrá de prosperar, pues el recurrente realiza una valoración parcial e interesada de la declaración testifical, cuando lo cierto es que en las actuaciones, obra al folio 108 el informe de sanidad emitido por el forense prueba pericial, no impugnada por la defensa, determina que la testigo sufrió policontusiones precisando entre otras medidas terapéuticas, cirugía en rodilla derecha, ergo es evidente que dicho resultado lesivo se engloba en el concepto de tratamiento medico y por tanto encuadrable dentro del delito de lesiones, en este caso por imprudencia grave, a la vista de del fuerte impacto que generó la acusada con su vehículo en los otros que le precedían y que se hallaban detenidos por incidencias del tráfico.
El motivo debe ser desestimado.
Mejor acogida tendrá la petición subsidiaria formulada por el recurrente en cuanto a la rebaja de la pena de privación del derecho a conducir vehículos y ello es así por cuanto, si bien es cierto que no se han producido paralizaciones superiores a los dieciocho meses para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, también lo es, que en el Juzgado Penal, ha existido un lapso temporal de un año entre la providencia de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 208) que señalo fecha para una posible conformidad el 12 de noviembre de 2013 y dado su resultado negativo no se volvió a señalar jucio hasta un año después esto es el 2 de octubre de 2014 (folio 218) que por imperativos procesales no imputables a la acusada no se ha celebrado hasta el 29 de enero de 2015, y en consecuencia en total unos hechos de octubre de 2010 se han visto en jucio oral mas de cuatro años después. Por cuanto antecede la determinación de la pena de privación se ha de rebajar si bien no en el minino legal que se nos solicita, pues se ha de aplicar la mitad superior conforme establece el artículo 382, y por tanto fijamos la pena de privación del permiso de conducir en dos años y seis meses.
El motivo y el recurso, deben ser parcialmente estimados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMETNE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, que la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos a la acusada Encarna ... a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES' Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

