Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1477/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100385
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7941
Núm. Roj: SAP M 7941/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027181
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1477/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 85/2009
Apelante: D./Dña. Severino
Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. FRANCISCO MENENDEZ RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 407/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOQUINTA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)
En Madrid, a ocho de junio de 2015.
Vistos por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral nº 85/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , seguido
por un delito de Robo de uso de vehículo a motor y otro de conducción temeraria; y siendo partes en esta
alzada como apelante el acusado, D. Severino , representado por el Procurador D. Alberto Narciso García
Barrenechea, y defendido por el letrado D. Francisco Menéndez Rubio; y como apelado el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4.06.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- Probado y así se declara que el día 12 de septiembre de 2006 sobre las 3.25 horas, el acusado mayor de edad y sin que a la fecha constaran antecedentes penales circulaba conduciendo el vehículo matrícula R-....-RF , propiedad de Candido , en compañía de Everardo contra el que no se dirige el presente procedimiento al estar en rebeldía por la carretera de Andalucía. Debido a la alta velocidad con que circulaba un vehículo policial le dio el alto, haciendo caso omiso el acusado, que continuo la conducción saltándose semáforos en rojo, cedas el paso, introduciéndose en dirección contraria y haciendo rotondas a la inversa, teniendo varios vehículos que frenar para evitar la colisión. En la incorporación a la Avenida de la Aviación el acusado perdió el control del vehículo quedando atravesado en medio de una curva y al intentar retomar la marcha colisionó con la parte frontal de un vehículo policial matricula SBQ ....
, causando daños en el mismo tasados en 290 #. No ha quedado acreditada la sustracción del vehículo que conducía el acusado.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Debo condenar y condeno a Severino como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses y costas. En materia de responsabilidad civil deber estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Se le absuelve del delito de robo de uso que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, absuelve al recurrente, D.
Severino , del delito de robo de uso que se le imputaba, y le condena como autor de un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses, y costas, debiendo indemnizar a la Dirección General de la Policía en 290 euros, por los daños causados.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber tenido en cuenta la versión dada por el recurrente, según el cual él se encontraba dentro del vehículo como copiloto, habiendo pagado para que le llevaran a comprar droga; y añade que en el acto del Juicio se alegó la aplicación de la eximente de drogadicción, sobre la que no se pronuncia la sentencia.
SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que va analizando crítica y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Segundo, explicando cómo el testimonio de los dos agentes policiales ha acreditado los hechos, observando primero la rápida circulación del vehículo, dándole el alto, sin hacer caso, iniciando la persecución, que duró unos 25 minutos, tiempo durante el que se fué saltando semáforos en rojo, tomaba las rotondas en sentido inverso para hacerlas más cortas... obligando a otros usuarios de la vía a frenar y apartarse para evitar colisionar.... y que fue identificado el conductor del vehículo, y así consta en el atestado (f. 13 del atestado), en el que se ratificaron. Y señala como el propio acusado en su declaración judicial (f. 25), afirmó ser él el conductor, e igualmente el otro acusado al que no afecta esta resolución, en su declaración judicial afirmó que era el recurrente el conductor.
Y en relación a la omisión de la sentencia respecto de la eximente completa/incompleta de drogadicción, aún siendo cierto que en el trámite de calificaciones añadió esta pretensión, y que en la sentencia existe un silencio sobre la misma, no es menos cierto que está huérfana de prueba, lo que hay que entender como una desestimación implícita, pues con lo único que contamos es con la manifestación del acusado que en el plenario refirió que en la época de los hechos estaba muy enganchado a la heroína; el informe del Médico Forense que obra al f. 28, con ocasión de ser puesto a disposición judicial tras su detención, en el que recoge que el detenido (el recurrente) refiere drogadicción, apreciándole ansiedad y pautándole alprazolan. E igualmente que a preguntas de la defensa, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 manifestó que 'cree que venían -el acusado y el otro detenido- del poblado de consumir o comprar droga'.
La defensa no ha aportado ninguna prueba, ni documental ni pericial, sobre la que basar la afectación de la imputabilidad del acusado, resultando ineficaz a los efectos pretendidos el informe del Forense, pues solo le aprecia ansiedad, que no es un síntoma propio y genuino del síndrome de abstinencia, aunque fuese leve, sin que le apreciara venopunciones, ni otros vestigios del consumo de heroína que afirma el recurrente que tenía.
Y es que, como tiene reiteradamente establecido la Jurisprudencia, no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar afectada la imputabilidad por efecto de la ingestión de drogas, bien afectando a las facultades volitivas, bien a las intelectivas.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Severino , contra la sentencia nº 192/2014 de fecha 4 de junio dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 85/2009 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
