Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 27/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100400
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2714
Núm. Roj: SAP V 2714/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2013-0011192
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000027/2015- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000034/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 000407/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL (PONENTE)
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia a dieciséis de junio de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000034/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA y seguida por delito de Abuso sexual de menores, contra Felipe
, con D. N.I. NUM000 , vecino de Benaguacil, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , nacido en Benaguacil
(Valencia), el NUM002 /70, hijo de Hipolito y de Belen , representado/s por el/la Procurador/a SILVIA
TELLO GARCIA, y defendido/s por el/la Letrado/a PATRICIA ELIAS MENDEZ; y con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, en libertad por ésta causa de la que no ha estado privado, siendo parte
en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª MARIA PORTALES y como acusación
particular, Leandro , representado/s por el/la Procurador/a ANA MARIA PERIS GARCIA y asistido/s por el/
la letrado/a JUANA SORIANO AROCAS .
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11/6/15 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000034/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Abuso sexual de menores, de los artículos 183.1 y 4, d) del Código Penal del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de SEIS años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y DIEZ años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o de estudios y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio y que se imponga la medida de libertad vigilada durante un período de OCHO años y el pago de las costas del proceso.
Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 5.000 # a los legales representantes de Eufrasia .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS El 30 de agosto de 2013, Gabriela , abuela de la menor Eufrasia , nacida el NUM003 de 2003, denunció ante la policía que en el mes de abril de dicho año su nieta le había contado que en el mes de junio o julio de 2012, Felipe , pareja sentimental de su madre, con el que convivía en el domicilio de la CALLE000 , de la población de Lliria, le había tocado el culo y la vagina y le había dado un beso en la boca.
Fundamentos
PRIMERO : Después de la prueba practicada en el acto del juicio oral la conclusión extraída es que los hechos de la acusación no se han podido demostrar en modo alguno, e incluso son importantes los indicios que apuntan a que en realidad no han llegado a existir. Nos basamos en los siguientes razonamientos: 1) Desde el inicio de las diligencias, la literalidad del testimonio de la menor, conocido por vía de referencia a través de la denuncia de su abuela y del informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia, y expuesto directamente por la víctima en el acto del juicio, es inverosímil por su falta de coherencia. No tiene sentido un suceso que comienza con la aproximación de la menor al acusado a preguntarle una cosa sobre los deberes, aprovechado por éste para acercársela y tocarle sus partes íntimas, además de besarla en la boca, y termina inmediatamente, según la menor haciéndose la dormida para evitar que continuaran los tocamientos, llevándola el acusado por ello a la cama, donde efectivamente se quedó dormida. Y mientras tanto, ningún grito, ninguna protesta que alertara a la madre que se hallaba dormida junto a ellos. Semejante astucia en la menor no es creíble, como tampoco lo es que el acusado considerara normal el tránsito repentino de la vigilia al sueño y cesara en sus supuestos actos libidinosos.
2) Esa frialdad de la menor no se compadece sin embargo con el hecho de haber estado un año sin contarlo a nadie, según ella por miedo, a pesar de que dejó de convivir con el acusado al tiempo del suceso.
Y luego, cuando lo cuenta es con un relato simple, repetido miméticamente sin cambiar una sola palabra en el acto del juicio oral, y sin haber necesitado en todo caso algún tipo de ayuda psicológica.
3) El testimonio de referencia por el que llega a conocimiento judicial el hecho tampoco es creíble dadas las contradicciones que se evidencian enseguida con el testimonio original de la menor. Según la abuela, estaba presente cuando la nieta le cuenta a su tía Ruth (hija de la declarante y hermana de la madre de la menor) el suceso, lo dice así tajantemente en el acto del juicio oral, sin embargo, con la misma rotundidad la menor declara que su abuela no estaba presente, que se lo contó solamente a su tía Ruth , y que no sabe cómo se enteró la abuela; según ésta, la niña lo contó porque estaba triste, a iniciativa de ella mismo cuando salía de la ducha, pero la niña no dice eso, declara que fue su tía la que le inquirió para que le dijera si el acusado le había hecho algo, momento que aprovechó para contar lo que le había pasado hacía un año.
4) La abuela, después de conocer el hecho tarda cuatro meses en denunciarlo, explicando que fue por temor a que el padre biológico de la niña tomara represalias contra el acusado, cosa que no se entiende teniendo en cuenta que en el momento de la denuncia las circunstancias eran las mismas y vista la corpulencia del acusado es difícil abrigar dicho temor, desmentido además por los comportamientos efectivamente desplegados posteriormente.
5) La testigo de referencia más importante, la tía de la menor a la que le cuenta todo por primera vez, asombrosamente, no ha sido propuesta por las acusaciones como testigo en el juicio, infiriéndose de ello el desinterés por una declaración contraría a su postura. Análogamente, el testimonio que debía ser naturalmente el segundo en relevancia, el de la madre de la menor, tampoco aporta información de referencia porque afirma la deponente que su hija, extrañamente, no le contó nada en ningún momento, reconociendo esta testigo que no se cree la imputación, dado que su madre se la transmitió en un momento de enfado para lograr la custodia de la menor y que dejara de convivir con el acusado.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal declara sin fisuras que no ha alcanzado la convicción necesaria para aceptar como probados los hechos de la acusación, acrecentando este criterio las demostradas circunstancias coexistentes de enfrentamiento familiar cruzado entre la familia de la madre del acusado y éste, finalmente acabado en la ruptura de la pareja.
SEGUNDO: No habiendo hechos que conformen la previsión delictiva, no hay delito, ni autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena que imponer o responsabilidades civiles derivadas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
Absolver a Felipe , del delito de abusos sexuales de que viene siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas.Firme que sea esta resolución cancélense cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en contra de la persona del acusado o sus bienes.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
