Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 703/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100286
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2015-0004193
Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000703/2016- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000010/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente
Apelante: Rocío
Virtudes
Letrado: VICTOR LOPEZ SANCHEZ
Procurador: VERONICA SANCHEZ MATARAN
:
SENTENCIA Nº 407/2016
En Alicante, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
La Iltma. Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-05-16, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en Juicio de Faltas - 000010/2016 , habiendo actuado como partes apelantes Virtudes , Rocío representados por el/la Procurador/a D. /Dª . SANCHEZ MATARAN, VERONICA y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª . VICTOR LOPEZ SANCHEZ respectivamente y comoparte apeladaMINISTERIO FISCAL(E. GIAEVER).
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'UNICO.-PROBADO y ASI SE DECLARA que sobre las 14:30 horas del día 5 de marzo de 2015, Virtudes , acudió en compañía de otros familiares, al establecimiento comercial abierto al público: BAR LA MAÑIKA, sito en Avenida Rey Jaime I de Benidorm, regentado por Rocío , al objeto de pedirle explicaciones a ésta, sobre un altercado previo ocurrido entre la SRA. Rocío y la hija de la pareja sentimental de Virtudes , llamada Daniela , en relación al parecer a que ésta última se habría sentado sobre unas jardineras, y la SRA. Rocío le había llamado la atención por ello.
Una vez llegó al establecimiento Virtudes , se produjo una fuerte discusión entre ésta y Rocío , durante el transcurso de la cual Virtudes le dijo a Rocío que era una hija de puta, zorra, loca; y que le iba a arrancar las plantas esa noche; le iba a arruinar y le iba a joderle el negocio; lo que provocó en ésta, una situación de temor, intranquilidad y desasosiego ante la posibilidad de que por parte de la denunciada y/o su entorno se llegasen a materializar dichas expresiones amenazantes.
En el momento que Rocío iba a proceder a tomar nota de la matrícula del vehículo en el que viajaba Virtudes , ésta se abalanzó sobre Rocío para quitarle el papel donde estaba anotando la matrícula del vehículo, agrediendo y golpeando a ésta, ante la resistencia que opuso.
A consecuencia de ello:
Rocío sufrió lesiones consistentes en Policontusiones y crisis de ansiedad, para cuya sanidad solo precisó de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico especializado posterior, tardando en curar 15 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuela defecto ni deformidad.';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rocío y Virtudes se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000703/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PRIMERO.-Por la defensa de Virtudes ,se recurre la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 , alegando prescripción de las faltas por las que ha sido condenada, error en la valoración d la prueba y falta de motivación y por último Nulidad de actuaciones ya que no se le permitió proponer prueba en su defensa.
Por Dª Rocío , se recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando que unicamente se condena a ella en la sentencia cuando en la denuncia ante la policía figuraban otras personas, error en la apreciación de las pruebas y quebranto del principio de presunción de inocencia.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Los hechos objeto de recurso de apelación a la fecha de recepción de las actuaciones en esta sala, no se encuentran prescritos
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
No ofrece duda que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).
En el presenta caso, se inician las actuaciones en el juzgado de instrucción nº 2 de Benidorm, el día 12 de marzo de 2015 procediendo a incoar diligencias previas y sobreseyendo provisionalmente las actuaciones por no existir motivos suficientes para acusar a persona determinada. Con posterioridad se reabre la causa por acumulación de otra denuncia con fecha 11 de mayo del mismo año, acumulándose denuncia en la que figura con nombre y apellidos Virtudes , siguiendo el procedimiento sin interrupciones y practicándose diligencias necesarias para la tramitación de la causa hasta el día 4 de diciembre en que se declaran falta los hechos denunciados y 26 de marzo en que se convoca a las partes a juicio. Como es de ver en ningún momento han transcurrido los seis meses de inactividad necesarios para estimar la excepción alegada.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba y nulidad alegada, decir que:
En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de Rocío denunciante y Virtudes , denunciada,dando el juzgador mayor verosimilitud a la declaración de Rocío , por estimarla más coherente con las consecuencias habidas de la agresión sufrida, plasmadas en el informe médico forense. Además de considerar que Virtudes admitió parcialmente los hechos, al reconocer que forzajeó con Rocío para quitarle el papel en el que había cogido la matricula del coche.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 )
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
Esta ponente, entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida.
Por último, debe rechazarse la alegación de nulidad por no haber sido escuchado en juicio determinados testigos.
Visualizado el juicio en el soporte DVD, es de resaltar, que los testigos que no depusieron en juicio, fueron llamados a instancias del Mº Fiscal, que no consideró necesario que declararan y así lo estimó SSª, sin que la denunciada, hubiera propuesto a dichos testigos, ni solicitara que los mismos declararan en el acto del juicio, ni consignara protesta alguna. Por todo ello la alegación de nulidad ha de ser rechazada.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por Rocío por no seguirse el juicio contra las personas que figuran en su denuncia, procede señalar que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo.
En el presenta caso, en el acto del juicio, se examinó la denuncia interpuesta, y a la vista de que los hechos imputados a los demás denunciados han sido despenalizados por la reforma del código penal con la LO1/2015, y que además estrían prescritos, la fiscal, optó por mantener la acusación contra la acusada presente en juicio.
El motivo ha de desestimarse.
En cuanto al resto de alegaciones por errónea valoración de la prueba esta ponente se remite al fundamento de derecho segundo donde ya se ha pronunciado sobre ello.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Por la defensa de Virtudes ,y la defensa de Dª Rocío , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm ratificandola integralmente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
F A L L O: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por Rocío y Virtudes contra la sentencia de fecha 18-05-16 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000010/2016 , de que dimana este rollo, deboconfirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
