Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3743/2016 de 17 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100308

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1984

Núm. Roj: SAP SE 1984/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 407/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 3743/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 231/2015
MAGISTRADOS:
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 17 de octubre de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por las Magistradas indicadas al margen, ha visto
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D.
Andrés .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados : 'El acusado, mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en marruecos en fecha NUM001 -1977, con antecedentes penales no computables, esá sujeto por una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla, que fue agravada por el mismo juzgado el 20 de noviembre de 2013 , que acordó la ampliación de la distancia y la instalación de un dispositivo electrónico para la vigilancia de la medida. El acusado estuvo separado del dispositivo de localización permanente (DLP)desde las 21 horas del 9 de agosto de 2014 hasta las16:15 horas del día 11 de agosto del mismo año, en que fue detenido por agentes de la policía nacional, sin comunicar la incidencia al Centro Cometa. El dispositivo DLP no fue localizado y está valorado en 2500 euros.

El fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: Condenar a Andrés como autor responsable de un delito de desobediencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa de D. Andrés la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de desobediencia previsto en el art 556 del CP y lo hace invocando la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Por lo que a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto la magistrada ha contado con prueba de cargo, legal y con entidad, que le llevan razonada y razonablemente a la condena que se recurre el motivo debe ser rechazado.

En efecto, el examen del recurso revela que no cuestiona que en virtud de resolución judicial se acordó, junto a una medida de alejamiento, la colocación al acusado de un dispositivo electrónico para la vigilancia de su cumplimiento; tampoco cuestiona que en el acta de implantación del dispositivo se le advirtió que cualquier manipulación que impida su funcionamiento podría ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad; ni cuestiona por último que el acusado estuvo separado del dispositivo de localización permanente desde las 21 horas del 9 de agosto hasta las 16,15 horas del día 11 de agosto de 2015, elementos objetivados todos ellos y acreditados a través de la documental y la testifical policial no impugnada.

Exclusivamente sustenta el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia en la ausencia de prueba concluyente que permita afirmar el conocimiento por el acusado de la obligación de comunicar de inmediato la pérdida o sustracción del dispositivo al Centro Cometa, alegación intrascendente a los efectos del delito por el que ha resultado condenado, y ello porque con independencia de las advertencias que pudieran o no haberle informado desde el citado Centro Cometa encargado del control del dispositivo, el delito de desobediencia deriva de que se le apercibió judicialmente que cualquier manipulación del aparato que impidiera su funcionamiento podría da lugar al delito de autos, y ninguna duda alberga esta Sala, como tampoco albergó la magistrada de instrucción, que la separación del mismo impidió su control, es decir, el fin para el que fue colocado, y por ello aun cuando la causa fuera un robo, debió comunicarlo de inmediato y al no hacerlo impidió su normal funcionamiento cometiendo el delito del art 556 del CP del que fue legalmente apercibido. Es por ello que tampoco consideramos de aplicación el también invocado in dubio pro reo que solo opera cuando son razonadas y razonables las dudas acerca de elementos esenciales del delito, dudas que como acabamos de argumentar no se aprecian en el supuesto traído a nuestra consideración.



SEGUNDO.- El apelante solicita asimismo con ocasión de su recurso la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente del art 20.2, o atenuante muy cualificada, imaginamos que del art 21.2 en relación con el art 20.1 del CP , derivada de la condición de dependiente al alcohol del Sr. Andrés y la situación de embriaguez en que se hallaba al tiempo de los hechos, petición que también debe ser rechazada.

Ciertamente la documental obrante en autos nos sitúa ante una persona con dependencia alcohólica sometida a diversos tratamientos, pero ninguna prueba se ha practicado, más allá de su mera declaración, para sustentar su estado de intoxicación etílica los días de autos, y como quiera que los elementos definidores de las circunstancias modificativas exigen para su aplicación una probanza con entidad similar a la exigible para la declaración de hechos probados, hemos de concluir que ninguna de las desplegadas permite afirmar que el acusado se encontraba entre las 21 horas del día 9 de agosto de 2014 y las 16:15 del siguiente día 11 bajo los efectos del alcohol y por ello la petición analizada debe ser rechazada.

Concluimos pues, en atención a lo expuesto, con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de 15 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos núm.231/15, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.