Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1038/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100376
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1846
Núm. Roj: SAP TF 1846:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001038/2016
NIG: 3802343220150000801
Resolución:Sentencia 000407/2016
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000209/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Fermín Marlene Engracia Martin Perez Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante Zaida Jose Manuel Nieves Quintana
Apelante Obdulio Jose Manuel Nieves Quintana
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2016, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 1038/2016, procedente del juicio de faltas inmediato nº 209/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes apelantes Fermín ; Obdulio y Zaida y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015 en el juicio de faltas inmediato nº 109/2015 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio y a Fermín , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena cada uno de ellos de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros. Asimismo, procede la condena de Fermín a indemnizar a Zaida en la cantidad de 471,45 euros; y la condena de Obdulio a indemnizar a Fermín en la cantidad de 220.01 euros.
Que debo condenar y condeno a Fermín como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625.1º del Código Penal a la pena de trece días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros y a indemnizar a Obdulio en la cantidad de 321,26 euros
Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625.1º del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros ya indemnizar a Fermín en la cantidad de 166,74 euros'.
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'Que el día 21 de Diciembre de 2014 Fermín y Obdulio coincidieron cuando circulaban con sus respectivos vehículos por la autopista TF 5 acompañados, a su vez, de sus respectivas parejas e hija menor del último de los mencionados. Que se hicieron diversos adelantamientos. Y que, a la altura de la estación de autobuses de Tacoronte, Obdulio colocó su vehículo delante del de Fermín y se bajó del mismo dirigiéndose hacia Fermín para recriminarle su conducta en la conducción. Que este último puso en marcha su vehículo causando daños en el de Obdulio , el cual rompió de un puñetazo el cristal de la ventanilla de Fermín causándole lesiones para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa. Que éste tardó en curar siete días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales y sin que le hayan quedado secuelas. Por su parte, a causa del puñetazo propinado al cristal del vehículo de Fermín , Obdulio sufrió lesiones consistentes en molestias y erosiones en los dedos de la mano derecha, habiendo precisado para su curación de una sola asistencia facultativa. Que éste tardó en sanar dos días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales y sin que le hayan quedado secuelas. Que, en la marcha hacia delante con su vehículo, Fermín alcanzó con éste a la pareja de Obdulio , Zaida , causándole lesiones para cuya curación precisó de una sola asistencia médica y de las que tardó en sanar quince días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de su tareas habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Que, a consecuencia del referido incidente, resultaron dañados los vehículos de Fermín y de Obdulio . El primero de ellos por un importe de reparación de 166,74 euros, y el segundo de 321, 26 euros'.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas es recurrido en apelación por los condenados y la perjudicada.
La representación procesal de Fermín alega error en la valoración de la prueba y que debió apreciarse la eximente completa de legítima defensa. Subsidiariamente afirma que no se exponen en la sentencia los criterios en los cuales se basa la juez a quo para el cálculo de la multa. Por último solicita que se le absuelva de la falta de lesiones y de la de daños porque se limitó a huir del lugar y, por tanto, concurre la eximente de legítima defensa, y subsidiariamente solicita que se reduzca la cuota a 2 euros diarios.
La representación procesal de Obdulio y Zaida alega error en la valoración de la prueba. Señala que no es autor de la falta de lesiones ni de la de daños y que lo que sufrió fue un intento de atropello por parte de Fermín . Además Zaida debe ser indemnizada no solo por los conceptos que se recogen en la sentencia impugnada, sino también por el importe de la factura de la Seguridad Social que asciende a 149,35 euros. También debe condenarse a Fermín como autor de una falta prevista en el artículo 621.4 del Código Penal a la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de 3 meses.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Fermín , la sentencia, valorando las declaraciones de ambos denunciados y las testificales excluye la legítima defensa en su acción concluyendo que puso en marcha su vehículo asumiendo la posibilidad de colisionar con el de Obdulio y con Zaida . Por lo que, desde ese punto de vista el recurso no puede ser acogido.
No obstante lo anterior, del tenor literal del artículo 617.1 y del 625.1 del Código Penal se desprende que los elementos configuradores de ambos tipos penales exigen que las lesiones y los daños se causen intencionadamente. Este elemento debe figurar en los hechos probados, bien de manera expresa bien ínsito en la propia descripción de la conducta, de tal manera que al ser descrita no ofrezca duda alguna en cuanto a que estaba presidida por la única e inequívoca finalidad de menoscabar de forma consciente la integridad física y la propiedad ajenas. Ello es de especial importancia, pues de no constar incluido en el relato fáctico el ánimo que guiaba al autor al desarrollar la conducta que se declara probada, bien de forma expresa bien por ser consustancial a la acción u omisión descrita como probada, no puede efectuarse la labor de subsunción de los hechos en el tipo penal del 617.1 o del 625.1 que son esencialmente dolosos, apareciendo así como una descripción equívoca y que no excluye otras motivaciones, como podría ser la meramente fortuita o incluso la imprudente. Debe recordarse además que en el caso de los daños imprudentes solo podría constituir delito -que no falta- cuando la imprudencia fuera grave y el importe de los mismos supere los 80.000 euros y en el de las lesiones impruedentes exige que hayan precisado tratamiento médico. Ahora bien, tal circunstancia fáctica integrante de uno de los requisitos de ambos tipos penales, no solo debe quedar perfectamente acreditada con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral, sino que además debe quedar recogida en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia, sin que la omisión de tan importante elemento del factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia ( STS 646/2010 ).
Aplicando el anterior razonamiento al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia ser deriva sin mayor esfuerzo que, en el caso de la conducta atribuida a Fermín , ni en la falta de lesiones ni en la de daños, se describe una acción desarrollada por esta persona que conlleve en sí misma y sin lugar a dudas el elemento subjetivo. Respecto a los daños se dice: 'Este último puso en marcha su vehículo causando daños en el de Obdulio '; ello evidencia que no solo falla el elemento subjetivo, teniendo cabida en la mencionada frase tanto el caso fortuito como la acción imprudente, sino que ni siquiera se describe la concreta acción causante de los desperfectos. Lo mismo cabe concluir respecto de la falta de lesiones que se le atribuye, puesto que la sentencia dice: 'Que, en la marcha hacia adelante con su vehículo, Fermín alcanzó con este a la pareja de Obdulio , Zaida , causándole lesiones para cuya curación precisó una sola asistencia médica y de las que tardó en sanar quince días'. Por tanto, ni se describe el elemento subjetivo ni podemos entenderlo intrínseco en la acción descrita.
Por ello, procede la absolución de Fermín tanto por la falta de lesiones del artículo 617.1 como por la de daños del artículo 625.1 del Código Penal , debiendo tenerse en cuenta además, respecto de las lesiones, lo que más adelante se expondrá respecto a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 .
TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por Obdulio y Zaida no se aprecia error en la valoración de la prueba y la sentencia, con un razonamiento que se estima lógico, excluye la legítima defensa, puesto que en modo alguno puede ser catalogado como tal el comportamiento de Obdulio consistente en colocarse en el lateral del vehículo y propinar un puñetazo en la ventanilla del conductor que produjo la fractura de esta y lesiones a Fermín como consecuencia del impacto de los cristales, conducta que lleva intrínseco el dolo (directo en el caso de los daños y eventual en el de las lesiones) y que fue descrita y reconocida por Obdulio en la vista oral y así consta en la sentencia y en la grabación de la vista.
En cuanto a la solicitud de condena de Fermín como autor de una falta del artículo 621.4 del Código Penal , no se concreta en el recurso si se refiere a los menoscabos físicos que presentaba Obdulio o a los de Zaida . No obstante, en ninguno de los dos casos cabría aplicar este precepto, relativo a las lesiones causadas por imprudencia, puesto que requería que la curación de las mismas precisara tratamiento médico, requisito que no se cumple en ninguno de los dos casos. Además en el supuesto de Obdulio , los hechos probados concretan que las lesiones que presentaba se las causó él mismo al golpear el cristal (y así lo reconoció Obdulio en la vista).
CUARTO.- No obstante, en lo atinente a las faltas de lesiones, hay otro motivo que implica la estimación de los recursos y es el derivado del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad delitos leves (art. 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en la disposición transitoria cuarta, siguiendo otros precedentes legales (Disp. Trans. 2ª L.O3 3/89), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece que: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la disposición cuarta para juicio de faltas en tramitación. En estos casos, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por la responsabilidad civil y las costas, conforme determina el apartado final de la disposición transitoria cuarta.
QUINTO- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en el juicio de faltas inmediato nº 209/2015 , absolviéndolo de la falta de lesiones y de la falta de daños por las que fue condenado.
2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Obdulio y Zaida , absolviendo a Obdulio de la falta de lesiones del artículo 617.1º por la que fue condenado, manteniendo respecto a él el resto de pronunciamientos de la sentencia, incluyendo la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones y las costas, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 .
3º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
4º.- Esta resolución es firme.
5º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
