Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 986/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100385

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2005

Núm. Roj: SAP C 2005/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15028 41 2 2017 0000389
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000986 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000138 /2017
RECURRENTE: EL MINISTERIO FISCAL, Francisco
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: MANUEL ANTELO TRILLO
RECURRIDO/A: Encarnacion
Procurador/a: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: MARIA PILAR LAMELA PEREZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, D. ALEJANDRO
MORÁN LLORDÉN y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, MALTRATO HABITUAL, Y OTROS DELITOS seguido
contra Francisco , siendo partes, como apelantes EL MINISTERIO FISCAL y Francisco , defendido

por el Abogado don MANUEL ANTELO TRILLO y representado por el Procurador don LUIS SANCHEZ
GONZALEZ y, como apelado Encarnacion , defendido por el Abogado doña MARIA PILAR LAMELA
PEREZ y representado por el Procurador doña MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, habiendo sido Ponente
el Magistrado doña MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha 21/06/2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Francisco como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos: como autor de delito de maltrato habitual sobre la mujer previsto y penado en el artículo 173.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de prisión de un año, 9 meses y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y así como la prohibición de aproximarse a Encarnacion , a menos de 500 metros, acudir a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de 3 años y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de tres años y con pérdida de la vigencia, del permiso si lo tuviera.

Como autor de delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y tipificado en el artículo 171.4, sin concurrir circunstancias modificativa a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y así como la prohibición de aproximarse a Encarnacion , a menos de 500 metros, acudir a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de dos años y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Como autor de delito de maltrato de obra sobre la mujer previsto y penado en el art. 153.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de treinta un días de trabajos en beneficio de la comunidad, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximarse a Encarnacion a menos de 500 metros a acudir a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático durante el plazo de un año y prohibición de tenencia y porte armas por el plazo de un año y un día con pérdida de vigencia del permiso si lo tuviera.

Como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito doméstico previsto y penado en el art. 153.2 del Cp , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de treinta un días de trabajos en beneficio de la comunidad, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de la menor Ángeles por tiempo de 2 años así como la prohibición de aproximarse a Ángeles a menos de 500 metros, acudir a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático durante el plazo de 2 años y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día.; Como autor de delito de amenazas leves previsto y penado en 1 art. 171.7 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias o satisfechas y la prohibición de aproximarse a su hermano Torcuato , acudir a su domicilio, lugar de trabajo, a menos de 500 m. así como de comunicarse con ella por el plazo de 2 años.

Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones y correcciones siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, convivía con su esposa Encarnacion , la hija común de ambos menor de edad, Ángeles y con su hermano Torcuato en lugar DIRECCION000 nº NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION002 . Desde al menos 2013 el acusado ha provocado una situación de intranquilidad y desasosiego a su hija, y a su esposa, diciéndole a ésta continuamente expresiones como 'puta', 'vete de casa' o 'no vales nada'.

En el año 2013, en fecha y hora indeterminada, en el interior del domicilio familiar, el acusado mantuvo una discusión con su esposa Encarnacion , a la que recriminaba que tenía un amante, llegando a alzar el puño sin llegar a agredirla porque apareció su hija Ángeles .

Además, con frecuencia le decía a Encarnacion que iba a matarla.

En el año 2015 en hora y fecha indeterminada en el domicilio familiar, el acusado mantuvo una discusión con Encarnacion , porque ésta había comprado un ordenador. El acusado con la intención de menoscabar su integridad la agarró por el cuello. Encarnacion no acudió al centro de salud por este suceso.

En el año 2015, en fecha y hora indeterminada, en el interior del domicilio familiar, el acusado se dirigió a su hija menor, Ángeles , con intención de menoscabar su integridad física, y la agredió empujándola contra la cama de su habitación. No acudió al centro de su salud por este hecho.

En varias ocasiones el acusado que convive en el domicilio con su hermano Torcuato , dirige expresiones ofensivas hacia éste, como 'sarnoso' y 'marica', no queda acreditado que esta situación se produjese en junio de 2016'.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Francisco .- No le falta razón al recurrente cuando dice que las declaraciones del hermano del acusado y de la hija de éste adolecen de graves anomalías, las mismas son evidentes en el caso de la hija menor de edad, Ángeles , nacida el NUM003 de 2005, que contaba once años a la fecha de celebración de juicio, y a la que se había explorado en instrucción de una manera totalmente respetuosa con su edad y la materia objeto de las presentes diligencias, sin embargo, en el acto del juicio se le recibe declaración sin las prevenciones solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación -exploración en la forma prevista en el artículo 707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, uniéndose a ello que no se le informe de modo que sea comprensible a su edad del contenido del artículo 416 del mismo texto legal , precepto del que tampoco se informa a Torcuato .

El mencionado precepto establece una dispensa en la obligación de declarar a los parientes del procesado entre los que se citan a los unidos en línea directa ascendente y descendente y los hermanos consanguíneos o uterinos, debiendo el Juez advertir al testigo comprendido en la dispensa que no tiene obligación de declarar contra el procesado pero que puede efectuar las manifestaciones que estime oportunas.

La razón de la dispensa queda plenamente justificada por los vínculos que unen al testigo y acusado y protege tanto las relaciones familiares como la intimidad en el ámbito familiar, por ello, el testigo debe ser debidamente instruido de la dispensa, lo que se mantiene en todas y cada una de sus declaraciones que pueda prestar a lo largo del iter procesal, incluso el artículo 707 de la Ley Rituaria lo recoge expresamente.

A los menores de catorce años es preciso hacerles la advertencia de si quieren declarar, llevándolo a cabo de una manera comprensible para ellos, ya que el artículo 416 no distingue en la edad de los descendientes para ampararse en este derecho, sin que resulte aceptable o conveniente que se traslade a la madre del menor la advertencia, porque en muchos casos esta es la víctima y no puede integrar el derecho del menor a declarar, o no, además, en el caso la menor, también víctima, debía declarar sin la presencia visual del acusado, por cualquier medio técnico que impida esta confrontación visual, lo que no tuvo lugar en la causa en la que el acusado permaneció en la Sala de vistas en los primeros bancos, cercano espacialmente a su hija, indicándole únicamente que no mirará a la menor. A ello se une que tanto a la menor como al hermano del acusado se les pregunta escuetamente si van a declarar sobre los hechos sin informarles de la dispensa que la ley les concede por su situación de parentesco.

La consecuencia de la falta de advertencia en el acto del juicio de la dispensa determina que dicha testifical se ha obtenido irregularmente y no se debe tener en cuenta, no conlleva la nulidad de todo el juicio sino la nulidad de esa declaración y su imposibilidad de valorarla, el apartamiento de la misma del conjunto probatorio (en este sentido STS 23 de junio de 2016 , 22 de noviembre de 2011 , 15 de noviembre de 2010 , 14 de mayo de 2010 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de febrero de 2008 y 22 de febrero de 2007 ).



SEGUNDO.- El principio o presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 6 de abril de 2017 , 9 de septiembre de 2016 , 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional puede mencionarse la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 4 de mayo de 2017 reiteraba 'numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ) han recalcado que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que 'ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.

Ya la resolución apelada expresó la validez de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, validez que ha sido reiterada hasta la saciedad por el Tribunal Supremo, así puede destacarse entre las recientes la STS de 19 de mayo de 2017 , con cita de la anterior STS de 15 de diciembre de 2016 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

Incidir en el caso que la declaración de Encarnacion goza de los caracteres de incredibilidad, verosimilitud y persistencia, lo que se analiza de modo exhaustivo en la resolución dictada y apelada.

Es cierto que la estimación en parte del anterior motivo, no se declara la nulidad del juicio sino de las declaraciones prestadas por la hija y hermano del acusado, tienen una determinada incidencia en la causa pero no pueden llevar a la total absolución del apelante pues la declaración de Alena es esencial y contundente y se convierte en prueba suficiente en varios de los delitos por los que se condena en la instancia, que demos analizar separadamente.

Con referencia al delito leve de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171-7 del Código Penal , por el que se condena a Francisco , ya el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso -que se analizará a posteriori- nos señalaba una cuestión fundamental, la quiebra del principio acusatorio, sin embargo, y con independencia de la calificación jurídica que merezcan los hechos la declaración de la esposa es contundente pues no presenció ese concreto hecho, no estaba en el domicilio ese día -junio de 2016-, es cierto que relata toda una serie de expresiones ofensivas dirigidas a menudo por su marido a su hermano pero no existe prueba sobre este concreto acontecimiento, al no poder tener en cuenta la declaración de Torcuato , por lo que procede la absolución del delito leve de amenazas por el que le condenaba.

Lo mismo sucede con el hecho ocurrido en el año 2013, del que no se puede precisar fecha y hora, la declaración de la denunciante nos posiciona en una secuencia de hechos gestual, en una discusión del acusado con su esposa por el uso del terminal telefónico y la posibilidad de la existencia de una tercera persona, pero el concreto hecho de alzar un puño no reviste la intensidad ni los elementos del delito de amenazas leves sobre la mujer, no obstante, toda la serie de expresiones y gestos relatados si van a tener otro reflejo, que se dirá, en el delito de maltrato habitual por el que se le condena.

En relación a los hechos precisos ocurridos en el año 2015, sin indicarse fecha y hora, tanto en lo que se refiere a la mujer como en el acontecido en la habitación de la menor, la declaración de Encarnacion resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado; en primer lugar, la sentencia recoge todo un elenco de detalles de la declaración de la mujer y madre, la fuerte discusión por la compra de un ordenador, más por el gasto monetario que por la compra en sí, las continuas peticiones de dinero por parte de Francisco , el enfado y fuerte discusión en principio y el acometimiento físico posterior, la profusión de detalles, en segundo lugar, las corroboraciones periféricas con la parcial admisión de la discusión por parte del acusado y el referente de situar los hechos en un momento temporal preciso que recuerda porque hace poco que le caducó la garantía del ordenador, que era de dos años, en tercer lugar, y con referencia al empujón a la niña, como se recoge en la sentencia la madre observó los hechos la niña estudiaba y el padre entró en la habitación, ella oyó gritos y la empujó contra la cama, allí los encontró.

Decaen toda la serie de argumentaciones en torno a la falta de denuncia, Encarnacion expone un razonamiento lógico para su no interposición hasta el momento en que su cuñado la apoya -se convierte en el propietario de la vivienda tras la muerte de su tía- unido a otro dato temporal la detención del acusado por otros hechos, la también previa petición de dinero y negación por ella, amén de otros datos como la precaria situación de ella, su nacionalidad extranjera y la existencia de una menor de edad.

En lo que se refiere al delito de maltrato habitual la resolución apelada analiza de manera concluyente la declaración de Encarnacion , no solo se analizan los hechos concretos sino toda la serie de pequeños detalles, discusiones, vivencias, y clima familiar, recrudecido por la muerte de la tía del apelante, y que fue operando un crescendo desde el año 2013, enrareciendo la situación familiar que dependía del talante que tuviera Francisco . Los detalles de la declaración de Encarnacion confieren una especial transcendencia y contundencia a su testimonio, no solo tenemos dos episodios de violencia, sino que la mujer describe unas continuas expresiones ofensivas, menosprecios, desvalorizaciones hacia su persona, que también se derivan a la hija menor de edad y al hermano del acusado, le llama puta y zorra, a menudo la echaba de casa, a sabiendas de que no tenía a donde ir, ni un apoyo familiar, la presencia de la hija y angustia de ésta cuando la echaba, el control de llamadas, las alusiones a terceras personas -un amante-, el uso de la zapatilla con la hija, las discusiones si la niña no quería hablar, las continuas peticiones de dinero, la descripción que hace la denunciante y pareja del acusado es suficiente en la descripción de un clima de tensión, violencia psíquica, e intranquilidad para la familia. La declaración de Encarnacion convenció a la juzgadora que pudo apreciar toda la serie de elementos y factores anejos a la inmediación, valoración que no puede estimarse errónea ni ilógica y que ha de mantenerse.



TERCERO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa limita el análisis de los motivos de su escrito de apelación -el motivo primero no precisa ser analizado-.

La condena por el delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173-2, párrafo primero y segundo, del Código Penal , lo tiene que ser en su mitad superior al ser procedente aplicar la cualificación de que los hechos tuvieron lugar en el domicilio común, lo que resulta de forma clara y contundente de la declaración de hechos probados; por ello, el arco punitivo en que nos movemos lo es para la prisión un año, nueve meses y un día a tres años, para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años y un día a cinco años y, la prohibición de aproximarse y comunicarse con Encarnacion -única persona por la que se pide esta cautela- lo tendrá que ser en un año superior a la pena de prisión impuesta, y mientras la pena de prisión se impone en grado mínimo en el fallo y correctamente con la pena a imponer al igual que la prohibición de aproximarse y comunicarse no ocurre lo mismo con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que lo debe ser en su mínimo legal, cuatro años y un día, manteniendo la pérdida de la vigencia.

En lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de maltrato de obra sobre la mujer debe acogerse el motivo invocado y suprimir la pérdida de vigencia del permiso, vía artículo 47 del Código Penal , dada la duración de la pena impuesta -un año y un día-.

También debe estimarse el siguiente motivo, en la punición del delito de maltrato de obra en el ámbito doméstico, al haber optado la juzgadora por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo, también dicho grado mínimo debe ser el que mida la individualización de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas debiendo rebajarse la duración de la misma a la de un año y un día.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa y la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Francisco y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 21 de junio de 2017 , dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 138/2017, que se revoca parcialmente , en el sentido siguiente: · Mantener la condena por el delito de maltrato habitual sobre la mujer, que lo fue en el domicilio común, incrementando la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a cuatro años y un día, confirmando las restantes penas impuestas por este delito.

· Absolver libremente al acusado del delito de amenazas leves sobre la mujer.

· Mantener la condena por el delito de maltrato de obra sobre la mujer, pero suprimiendo en las penas la pérdida de vigencia del permiso si lo tuviere.

· Mantener la condena por el delito de maltrato de obra en el ámbito doméstico, si bien se minora la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y un día, confirmando las restantes penas impuestas por este delito.

· Absolver libremente a Francisco del delito leve de amenazas.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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