Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 734/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100382

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:913

Núm. Roj: SAP LE 913/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00407/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0073086
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Octavio
Procurador/a: D/Dª , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
Recurrido:
S E N T E N C I A Nº. 407/17
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ .-PRESIDENTE
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a siete de septiembre de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 734/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,
Don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido
por el Letrado Don MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL ;
habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 7 de marzo de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: Primero. El día 2 de octubre de 2014, sorbe las 19:30 horas, Don Jose Miguel se encontraba en el albergue de Peregrinos San Nicolás de la localidad de Villafranca del Bierzo donde trabajaba, cuando se presentó en el lugar su compatriota Don Octavio , con quien días antes había tenido un enfrentamiento en la calle, y nada más verle se dirigió Don Octavio contra Jose Miguel propinándole golpes en la cabeza y la espalda con el mango de madera de un pico que portaba, refugiándose Don Jose Miguel en el despacho de Don Agustín , a quien Don Octavio igualmente golpeó en la mano y en el pie con el palo, huyendo después del lugar.

Segundo. Como consecuencia de esta agresión Don Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontoparietal izquierda con traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, erosión lineal en región dorsal posterior del hemitórax izquierdo, equimosis en cara interna del codo izquierdo y erosión en cara anterolateral de brazo izquierdo. Estas lesiones precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica y tratamiento médico, tardando en curar treinta y cuatro días durante los que uno de ellos estuvo hospitalizado y los restantes treinta y tres días estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz que supone un perjuicio estético ligero. El perjudicado no reclama.

Por su parte Don Agustín sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pie derecho con fractura de la falange distal del primer dedo, que precisaron par su sanidad de tratamiento médico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuarenta y cuatro días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas. El perjudicado no reclama.

Don Jose Miguel y Don Agustín fueron atendidos de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la GERENCIA TERRITORIAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), ascendiendo el importe facturado de estas asistencias a las cantidades de 195,55 euros y 101,41 euros respectivamente.

Tercero. Desde el día 4 de marzo de 2015 cuando la causa fue elevada al Juzgado de lo penal de Ponferrada para su enjuiciamiento y hasta el 26 de septiembre de 2016 en que se incoó el procedimiento ante este Juzgado y s admitió la prueba, la causa ha estado completamente paralizada por razones no imputables a Don Octavio o al obrar procesal de su defensa Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: CONDENAR A Don Octavio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la obligación de indemnizar al SACYL en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (297,96 €) por los gastos de asistencia sanitaria. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Octavio , en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado y subsidiariamente, apreciando la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol.

Igualmente se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de marzo de 2017, en el que solicitaba se condenase a Don Octavio como autor de dos delitos de lesiones, y no de un único delito tal como ha sido condenado en la Sentencia, condenándole a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos.



TERCERO . Admitidos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de abril de 2017, escrito de alegaciones en el que se oponía al recurso de apelación presentado por Don Octavio , solicitando su desestimación. Sin que se haya presentado escrito de alegaciones del penado Don Octavio en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 6 de marzo de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Octavio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, con la agravación del art. 148.1 del Código Penal , a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal, por apreciación de la eximente de legítima defensa; o subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta al mismo por apreciación de la atenuante de haber actuado bajo los efectos del alcohol.

Se sustentaba el recurso interpuesto en nombramiento del señor Octavio en los siguientes motivos: 1º Infracción del principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado en el acto del juicio una prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2º. Error del juzgador en cuanto a la tipicidad de la conducta y error en la valoración de la prueba, determinante de la no apreciación de la eximente de legítima defensa.

3º. Error por no apreciación de la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol Por su parte el MINISTERIO FISCAL solicitaba se condenase al acusado por dos delitos de lesiones del art. 148 en relación con el 147.1 del Código Penal , ya que fueron dos los bienes jurídicos individualizables que sufrieron ataque y menoscabo con ocasión de la conducta imputada; interesando se le condenase a la pena de dos años y seis meses por cada uno de los dos delitos.



SEGUNDO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1 . Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando ....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad del acusado Don Octavio , asentada en su propio reconocimiento de haber ejercido violencia sobre dos personas -aunque se haya esgrimido la eximente de legítima defensa de la que nos ocupamos más adelante- y en las declaraciones de los lesionados Don Jose Miguel y Don Agustín , prestadas sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, con los indicios periféricos que serán objeto de consideración en el siguiente fundamento jurídico, señaladamente la constatación de que fueron atendidos en dependencias sanitarias en las horas inmediatas al encuentro violento.

Por otro lado, al lado de la prueba directa era forzoso considerar la documentación clínica y los informes médicos de sanidad unidos a los autos en fase de instrucción cuya resultancia se ha llevado a la Declaración de Hechos Probados, documentos que exigían se diese un valor, en el seno de la convicción del juzgador, al hecho de que los únicos que sufrieron lesiones corporales con ocasión de los hechos, fueron Don Agustín y Don Jose Miguel .

En consecuencia, es forzoso concluir que la actividad probatoria practicada en esta causa, cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso ha sucumbido plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Octavio .



TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL SUPUESTO ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Sentado lo anterior en lo que respecta a la suficiencia y licitud de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, venimos ahora a descartar el error del Juzgado que se censura en el escrito de apelación, al afirmarse por la defensa de Don Octavio , cara a hacer triunfar su alegato de legítima defensa , la existencia de una previa agresión ilegitima por parte de Don Jose Miguel y Don Agustín , a la que él se habría opuesto, para evitar sufrir lesiones con ocasión del acometimiento de aquellos, sirviéndose de un bastón que había detrás de un mueble, en el albergue, para repeler esa agresión.

Pretende la parte recurrente, en este punto, cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.

1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia. Aunque podríamos aceptar que el lesionado Don Jose Miguel por razón del encuentro violento mantenido días antes del 2 de octubre de 2014, con su compatriota, podría tener motivos para perjudicarle hasta el punto de lograr involucrarle en un proceso penal por hechos que Don Octavio no hubiera cometido, protagonizando una agresión contra él e invirtiendo luego los roles de agresor-agredido, son varias las razones por las que, coincidiendo con el criterio resolutivo del Juzgador de instancia, hemos dado credibilidad a sus manifestaciones. En primer lugar, por la realidad incontestable de unas lesiones que aparecen reflejadas tanto en la documentación clínica que obra en las actuaciones como en el correspondiente informe de sanidad (Cfr.

folios 27 al 33 de los autos) En segundo lugar, son compartibles las razones que el Juzgador ha expresado en la Sentencia, y que le han llevado a no dar crédito a las manifestaciones de Don Octavio , acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, siendo especialmente destacable la circunstancia de que fue él y no los lesionados el que buscó la ocasión, lugar, circunstancia del encuentro con el señor Jose Miguel , por un suceso acaecido días antes era el acusado recurrente el que la consideraba ofensivo; así como la contradicción relativa al número de sus supuestos atacantes, - cuatro en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, sólo dos en las declaraciones del mismo prestadas en la fase de instrucción- y la increíble indemnidad del propio Don Octavio pese a ser acometido, supuestamente, por cuatro personas, según la última versión de los hechos que mantuvo.

En todo caso, no puede dudarse que los tres requisitos antes señalados, establecidos en una consolidada jurisprudencia, si se dan en relación con el testimonio del otro lesionado, Don Agustín , el cual no mantenía conflicto alguno con Don Octavio . Y a ellos debemos añadir aún el dato de que ninguno de los perjudicados en sus personas han ejercitado acciones civiles contra el recurrente, lo que refuerza la certeza de que no han pretendido perjudicarle con su testimonio o, de lo contrario, habrían tratado de sacar de su falsedad un proco económico que han descartado de plano al hacer válida renuncia de sus derechos a percibir indemnización (Cfr. arts. 109 y siguientes del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1813 del Código Civil ).

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento violento se describe en los hechos probados.



CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, POR NO APRECIACIÓN POR EL JUZGADOR, DE LA EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA.

Por las propias razones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico anterior no podemos hallar error alguno en la Sentencia recurrida en cuanto a la no apreciación de la eximente de legítima defensa . Tal causa de justificación precisa la concurrencia de los tres requisitos que expresa el art. 20.4 del Código Penal , a saber: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, en este caso no se ha declarado probada una agresión previa por parte de Don Agustín y Don Jose Miguel , siendo éstos los únicos que sufrieron lesiones con ocasión del suceso violento ocurrido en la tarde del 2 de octubre de 2014, por lo que el motivo debe ser desestimado.



QUINTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA NO APRECIACIÓN DE LA ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL Sin señalamiento de cuál de los numerales del art. 21 del Código Penal se solicita sea aplicado por este tribunal, se interesa por el penado se aprecie la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol.

Como quiera que la Parte Apelante no plantea la exoneración completa de responsabilidad criminal que derivaría de la aplicación del art. 20.2 del Código, por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, debemos pensar que está fundamentado su petición en alguna de las dos primeras circunstancias del art. 21 del Código Penal ; una eximente incompleta del art. 21.1 que se articularía por falta de alguno de los requisitos del art. 20.2, o bien la circunstancia que expresa el apartado 2º del art. 21, de ....actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior A partir de esta premisa, tendremos que proseguir nuestra argumentación recordando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 , 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , y 19 de junio de 2013 ) , las cuales añaden que no es aplicable, en relación con las circunstancias modificativas, el principio IN DUBIO PRO REO .

Pues bien, esa prueba de la intoxicación etílica o la alternativa de la adicción al alcohol, que se postulan por la parte acusada apelante, no se han probado en absoluto. Sólo nos consta por la manifestación interesada del propio señor Octavio , sin reflejo alguno en su escrito de defensa. No es suficiente para acreditar tal extremo, desde luego, la manifestación de Don Agustín en las dependencias de la guardia civil, de que el agresor estaba IDO , tal como pretende el recurrente, pues situada en su contexto, es llano que el señor Agustín no se refirió a un estado de ausencia u obnubilación como el que el alcohol puede provocar en la fase de depresión del sistema nervioso del bebedor, sino más bien una situación de ofuscación y rechazo a cualquier actitud de diálogo. Esa es la noción que transmite la frase competa del testigo-víctima, situada en su contexto: Preguntado por el estado en que estaba Octavio dice que estaba como ido, descontrolado, que llevaba puesto(s) unos auriculares, que durante todo el incidente no dijo ni palabra, que se dedicaba a golpear con el palo sistemáticamente. (Cfr. folio 3 del atestado) Ningún error del juzgador podemos apreciar en el terreno de la modificación o reducción de la culpabilidad del autor, por lo que el recurso de Don Octavio debe ser también desestimado en este punto.



SEXTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en torno a la unidad de acción y pluralidad de delitos , plantea a este Tribunal una cuestión estrictamente jurídica y no de valoración de la prueba, que, además, ha de ser resuelta con arreglo a las previsiones del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y no con las nuevas pautas introducidas por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

El Ministerio Fiscal expone en su escrito de apelación que se ha producido en la Sentencia un error derivado de entender el juzgador que el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un único delito, cuando en realidad lo había hecho por dos delitos de lesiones, solicitando la imposición al acusado, por cada uno de ellos, de la pena de dos años y seis meses de prisión.

Como quiera que la resolución de tal cuestión no supone una re-valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en primer grado jurisdiccional, no de ninguna otra naturaleza, la Audiencia conserva las facultades cognitivas necesarias para resolverla, sin que se lo impida la fórmula del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente en la fecha de los hechos, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han venido presidiendo en los últimos años la aplicación del precepto El recurso debe ser plenamente estimado. La propia declaración de hechos probados muestra con evidencia que el acusado Don Octavio causó lesiones a dos personas, a los cuales impactó en varias ocasiones, según él mismo tempranamente reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de 3 de octubre de 2014 (Cfr. folio 46 de los autos); aunque lo hizo en un relato concebido para sustentar un posterior alegato de legítima defensa.

Efectivamente, la cuestión que plantea el recurso del Ministerio Fiscal hace relación tanto a la cuestión del concursorealo ideal de delitos como a la apreciación de una o más acciones con relevancia jurídico penal, cuando un sujeto agrede a dos o más personas, lo que, siguiendo el hilo de los elementos de la teoría general del delito, lleva a cuestionarse la unidadde acción y pluralidad de resultados típicos .

La cuestión fue polémica en el pasado, llegando a preconizarse la solución del concurso ideal, ex art.

77 del Código Penal , como alternativa al concurso real, hasta que el 20 de enero de 2015 se adoptó por el Pleno del Tribunal Supremo un Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional a tenor del cual: «Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del Código Penal ) salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr., art. 382 del Código Penal )» La solución adoptada por el Tribunal Supremo en este Acuerdo, que en sí mismo no es Derecho, aunque sí tiene un enorme valor doctrinal, radicaría, según se explicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo 717/014 de 29 de enero, en el rechazo a la solución del art. 77 del Código Penal , que no toma en consideración la pluralidad de resultados lesivos, al tratar el concurso ideal como si se tratase de dar respuesta a la concurrencia de una simple agravante, abarcando el desvalor de la acción, pero no el desvalor de los resultados distintos y plurales.

Tal ha sido la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, sin que en la Sentencia se haya dado razón alguna para no acoger la tesis dominante, de la pluralidad de delitos, por lo que la condena por un único delito de lesiones debe ser atribuida a un erroriuris , cuya rectificación, con indudable agravación del resultado penológico, ha sido pedida por el Ministerio Fiscal.

Aunque la reformatio in peius inherente a la petición impugnatoria del Fiscal no va a suponer ninguna quiebra del principio acusatorio , por haberse producido por obra de tal petición un ensanchamiento correlativo de las facultades de este Tribunal, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público plantea ahora una cuestión de proporcionalidad de la pena , al ser obligado duplicar la penalidad que se le impuso en la Sentencia recurrida, y nos obliga a preguntarnos si no se podrá obtener la resocialización del penado con una duración inferior de la privación de libertad que debe sufrir como consecuencia de los hechos enjuiciados en esta causa. Y en este punto la Sala estima que, a fin de limitar el carácter aflictivo de tales consecuencias, teniendo en cuenta, tal como preceptúa el art. 148 del Código Penal , el resultado causado o riesgo producido, y dando su valor a la circunstancia de que ninguno de lesionados ha sufrido secuelas como consecuencia del menoscabo físico sufrido y que las lesiones sufridas por Don Jose Miguel curaron a los 34 días y las de Don Agustín , a los 44 días de su causación (Cfr. folios 83, vuelto y 90, vuelto de los autos) , se va a imponer a Don Octavio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de lesiones por los que ha de ser condenado.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

CONDENAR A Don Octavio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la obligación de indemnizar al SACYL en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (297,96 €) por los gastos de asistencia sanitaria. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Octavio , en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado y subsidiariamente, apreciando la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol.

Igualmente se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de marzo de 2017, en el que solicitaba se condenase a Don Octavio como autor de dos delitos de lesiones, y no de un único delito tal como ha sido condenado en la Sentencia, condenándole a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos.



TERCERO . Admitidos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de abril de 2017, escrito de alegaciones en el que se oponía al recurso de apelación presentado por Don Octavio , solicitando su desestimación. Sin que se haya presentado escrito de alegaciones del penado Don Octavio en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 6 de marzo de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Octavio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, con la agravación del art. 148.1 del Código Penal , a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal, por apreciación de la eximente de legítima defensa; o subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta al mismo por apreciación de la atenuante de haber actuado bajo los efectos del alcohol.

Se sustentaba el recurso interpuesto en nombramiento del señor Octavio en los siguientes motivos: 1º Infracción del principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado en el acto del juicio una prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2º. Error del juzgador en cuanto a la tipicidad de la conducta y error en la valoración de la prueba, determinante de la no apreciación de la eximente de legítima defensa.

3º. Error por no apreciación de la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol Por su parte el MINISTERIO FISCAL solicitaba se condenase al acusado por dos delitos de lesiones del art. 148 en relación con el 147.1 del Código Penal , ya que fueron dos los bienes jurídicos individualizables que sufrieron ataque y menoscabo con ocasión de la conducta imputada; interesando se le condenase a la pena de dos años y seis meses por cada uno de los dos delitos.



SEGUNDO . VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1 . Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando ....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad del acusado Don Octavio , asentada en su propio reconocimiento de haber ejercido violencia sobre dos personas -aunque se haya esgrimido la eximente de legítima defensa de la que nos ocupamos más adelante- y en las declaraciones de los lesionados Don Jose Miguel y Don Agustín , prestadas sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, con los indicios periféricos que serán objeto de consideración en el siguiente fundamento jurídico, señaladamente la constatación de que fueron atendidos en dependencias sanitarias en las horas inmediatas al encuentro violento.

Por otro lado, al lado de la prueba directa era forzoso considerar la documentación clínica y los informes médicos de sanidad unidos a los autos en fase de instrucción cuya resultancia se ha llevado a la Declaración de Hechos Probados, documentos que exigían se diese un valor, en el seno de la convicción del juzgador, al hecho de que los únicos que sufrieron lesiones corporales con ocasión de los hechos, fueron Don Agustín y Don Jose Miguel .

En consecuencia, es forzoso concluir que la actividad probatoria practicada en esta causa, cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso ha sucumbido plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Octavio .



TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL SUPUESTO ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Sentado lo anterior en lo que respecta a la suficiencia y licitud de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, venimos ahora a descartar el error del Juzgado que se censura en el escrito de apelación, al afirmarse por la defensa de Don Octavio , cara a hacer triunfar su alegato de legítima defensa , la existencia de una previa agresión ilegitima por parte de Don Jose Miguel y Don Agustín , a la que él se habría opuesto, para evitar sufrir lesiones con ocasión del acometimiento de aquellos, sirviéndose de un bastón que había detrás de un mueble, en el albergue, para repeler esa agresión.

Pretende la parte recurrente, en este punto, cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.

1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia. Aunque podríamos aceptar que el lesionado Don Jose Miguel por razón del encuentro violento mantenido días antes del 2 de octubre de 2014, con su compatriota, podría tener motivos para perjudicarle hasta el punto de lograr involucrarle en un proceso penal por hechos que Don Octavio no hubiera cometido, protagonizando una agresión contra él e invirtiendo luego los roles de agresor-agredido, son varias las razones por las que, coincidiendo con el criterio resolutivo del Juzgador de instancia, hemos dado credibilidad a sus manifestaciones. En primer lugar, por la realidad incontestable de unas lesiones que aparecen reflejadas tanto en la documentación clínica que obra en las actuaciones como en el correspondiente informe de sanidad (Cfr.

folios 27 al 33 de los autos) En segundo lugar, son compartibles las razones que el Juzgador ha expresado en la Sentencia, y que le han llevado a no dar crédito a las manifestaciones de Don Octavio , acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, siendo especialmente destacable la circunstancia de que fue él y no los lesionados el que buscó la ocasión, lugar, circunstancia del encuentro con el señor Jose Miguel , por un suceso acaecido días antes era el acusado recurrente el que la consideraba ofensivo; así como la contradicción relativa al número de sus supuestos atacantes, - cuatro en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, sólo dos en las declaraciones del mismo prestadas en la fase de instrucción- y la increíble indemnidad del propio Don Octavio pese a ser acometido, supuestamente, por cuatro personas, según la última versión de los hechos que mantuvo.

En todo caso, no puede dudarse que los tres requisitos antes señalados, establecidos en una consolidada jurisprudencia, si se dan en relación con el testimonio del otro lesionado, Don Agustín , el cual no mantenía conflicto alguno con Don Octavio . Y a ellos debemos añadir aún el dato de que ninguno de los perjudicados en sus personas han ejercitado acciones civiles contra el recurrente, lo que refuerza la certeza de que no han pretendido perjudicarle con su testimonio o, de lo contrario, habrían tratado de sacar de su falsedad un proco económico que han descartado de plano al hacer válida renuncia de sus derechos a percibir indemnización (Cfr. arts. 109 y siguientes del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1813 del Código Civil ).

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento violento se describe en los hechos probados.



CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, POR NO APRECIACIÓN POR EL JUZGADOR, DE LA EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA.

Por las propias razones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico anterior no podemos hallar error alguno en la Sentencia recurrida en cuanto a la no apreciación de la eximente de legítima defensa . Tal causa de justificación precisa la concurrencia de los tres requisitos que expresa el art. 20.4 del Código Penal , a saber: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, en este caso no se ha declarado probada una agresión previa por parte de Don Agustín y Don Jose Miguel , siendo éstos los únicos que sufrieron lesiones con ocasión del suceso violento ocurrido en la tarde del 2 de octubre de 2014, por lo que el motivo debe ser desestimado.



QUINTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA NO APRECIACIÓN DE LA ATENUANTE DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL Sin señalamiento de cuál de los numerales del art. 21 del Código Penal se solicita sea aplicado por este tribunal, se interesa por el penado se aprecie la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol.

Como quiera que la Parte Apelante no plantea la exoneración completa de responsabilidad criminal que derivaría de la aplicación del art. 20.2 del Código, por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, debemos pensar que está fundamentado su petición en alguna de las dos primeras circunstancias del art. 21 del Código Penal ; una eximente incompleta del art. 21.1 que se articularía por falta de alguno de los requisitos del art. 20.2, o bien la circunstancia que expresa el apartado 2º del art. 21, de ....actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior A partir de esta premisa, tendremos que proseguir nuestra argumentación recordando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 , 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , y 19 de junio de 2013 ) , las cuales añaden que no es aplicable, en relación con las circunstancias modificativas, el principio IN DUBIO PRO REO .

Pues bien, esa prueba de la intoxicación etílica o la alternativa de la adicción al alcohol, que se postulan por la parte acusada apelante, no se han probado en absoluto. Sólo nos consta por la manifestación interesada del propio señor Octavio , sin reflejo alguno en su escrito de defensa. No es suficiente para acreditar tal extremo, desde luego, la manifestación de Don Agustín en las dependencias de la guardia civil, de que el agresor estaba IDO , tal como pretende el recurrente, pues situada en su contexto, es llano que el señor Agustín no se refirió a un estado de ausencia u obnubilación como el que el alcohol puede provocar en la fase de depresión del sistema nervioso del bebedor, sino más bien una situación de ofuscación y rechazo a cualquier actitud de diálogo. Esa es la noción que transmite la frase competa del testigo-víctima, situada en su contexto: Preguntado por el estado en que estaba Octavio dice que estaba como ido, descontrolado, que llevaba puesto(s) unos auriculares, que durante todo el incidente no dijo ni palabra, que se dedicaba a golpear con el palo sistemáticamente. (Cfr. folio 3 del atestado) Ningún error del juzgador podemos apreciar en el terreno de la modificación o reducción de la culpabilidad del autor, por lo que el recurso de Don Octavio debe ser también desestimado en este punto.



SEXTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en torno a la unidad de acción y pluralidad de delitos , plantea a este Tribunal una cuestión estrictamente jurídica y no de valoración de la prueba, que, además, ha de ser resuelta con arreglo a las previsiones del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y no con las nuevas pautas introducidas por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

El Ministerio Fiscal expone en su escrito de apelación que se ha producido en la Sentencia un error derivado de entender el juzgador que el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un único delito, cuando en realidad lo había hecho por dos delitos de lesiones, solicitando la imposición al acusado, por cada uno de ellos, de la pena de dos años y seis meses de prisión.

Como quiera que la resolución de tal cuestión no supone una re-valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en primer grado jurisdiccional, no de ninguna otra naturaleza, la Audiencia conserva las facultades cognitivas necesarias para resolverla, sin que se lo impida la fórmula del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente en la fecha de los hechos, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han venido presidiendo en los últimos años la aplicación del precepto El recurso debe ser plenamente estimado. La propia declaración de hechos probados muestra con evidencia que el acusado Don Octavio causó lesiones a dos personas, a los cuales impactó en varias ocasiones, según él mismo tempranamente reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de 3 de octubre de 2014 (Cfr. folio 46 de los autos); aunque lo hizo en un relato concebido para sustentar un posterior alegato de legítima defensa.

Efectivamente, la cuestión que plantea el recurso del Ministerio Fiscal hace relación tanto a la cuestión del concursorealo ideal de delitos como a la apreciación de una o más acciones con relevancia jurídico penal, cuando un sujeto agrede a dos o más personas, lo que, siguiendo el hilo de los elementos de la teoría general del delito, lleva a cuestionarse la unidadde acción y pluralidad de resultados típicos .

La cuestión fue polémica en el pasado, llegando a preconizarse la solución del concurso ideal, ex art.

77 del Código Penal , como alternativa al concurso real, hasta que el 20 de enero de 2015 se adoptó por el Pleno del Tribunal Supremo un Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional a tenor del cual: «Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del Código Penal ) salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr., art. 382 del Código Penal )» La solución adoptada por el Tribunal Supremo en este Acuerdo, que en sí mismo no es Derecho, aunque sí tiene un enorme valor doctrinal, radicaría, según se explicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo 717/014 de 29 de enero, en el rechazo a la solución del art. 77 del Código Penal , que no toma en consideración la pluralidad de resultados lesivos, al tratar el concurso ideal como si se tratase de dar respuesta a la concurrencia de una simple agravante, abarcando el desvalor de la acción, pero no el desvalor de los resultados distintos y plurales.

Tal ha sido la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, sin que en la Sentencia se haya dado razón alguna para no acoger la tesis dominante, de la pluralidad de delitos, por lo que la condena por un único delito de lesiones debe ser atribuida a un erroriuris , cuya rectificación, con indudable agravación del resultado penológico, ha sido pedida por el Ministerio Fiscal.

Aunque la reformatio in peius inherente a la petición impugnatoria del Fiscal no va a suponer ninguna quiebra del principio acusatorio , por haberse producido por obra de tal petición un ensanchamiento correlativo de las facultades de este Tribunal, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público plantea ahora una cuestión de proporcionalidad de la pena , al ser obligado duplicar la penalidad que se le impuso en la Sentencia recurrida, y nos obliga a preguntarnos si no se podrá obtener la resocialización del penado con una duración inferior de la privación de libertad que debe sufrir como consecuencia de los hechos enjuiciados en esta causa. Y en este punto la Sala estima que, a fin de limitar el carácter aflictivo de tales consecuencias, teniendo en cuenta, tal como preceptúa el art. 148 del Código Penal , el resultado causado o riesgo producido, y dando su valor a la circunstancia de que ninguno de lesionados ha sufrido secuelas como consecuencia del menoscabo físico sufrido y que las lesiones sufridas por Don Jose Miguel curaron a los 34 días y las de Don Agustín , a los 44 días de su causación (Cfr. folios 83, vuelto y 90, vuelto de los autos) , se va a imponer a Don Octavio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de lesiones por los que ha de ser condenado.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA MISMA POR DON Octavio : 1º Debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de condena de Don Octavio por un único delito de lesiones, que contiene el fallo de la Sentencia y, en su lugar, CONDENAMOS A Don Octavio COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE LESIONES CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del proceso, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de dichos delitos, con sendas penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Debemos confirmar y confirmamos la Sentencia en todo lo demás 3º. Debemos declarar de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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