Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 184/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 29067370092017100263
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3228
Núm. Roj: SAP MA 3228/2017
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20140028799
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 184/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 123/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA
Contra: Benito
Procurador: JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA
Abogado: SEBASTIAN PACHECO GAMEZ
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
DºEnrique Peralta Prieto.
MAGISTRADOS
Dº Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Dª Cristina Jariod Alonso
*************************
SENTENCIA Nº 407/17
En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto de apropiación indebida contra:
Benito ,DNI NUM000 ,nacido el NUM001 -78 en Madrid cuyos demás datos constan en el
procedimiento ,representado por el procurador Sr. Alonso Lopera y asistido del letrado Sr. Pacheco Gámez.
Fue designado ponente Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados
que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Que en fecha 13 de febrero de 2013, el acusado Benito , que junto a su pareja regentaba un negocio en la calle Tomás Heredia nº1 de la localidad de Málaga, recibió en depósito para su reparación de Pedro un ordenador marca HP modelo G62, tasado pericialmente en la suma de 276,50 euros, y un ordenador marca Asus modelo Redbook, tasado pericialmente en la suma de 153 euros; ordenadores estos que el acusado, con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, no reintegró al referido Sr. Pedro , haciéndolos definitivamente suyos.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Condenar a Benito como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, condenarle a que indemnice a Pedro en la cantidad de 429,50 euros. Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Alonso Lopera en nombre y representación de Benito para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso .
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales..
HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso que la sentencia impugnada incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia en la medida en que basa la condena únicamente en el testimonio del denunciante ,denunciante no se considera cumpla con los requisitos necesarios para que se estimen colmadas las exigencias jurisprudenciales al testimonio de la víctima para que pueda ser considerada prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, no existen corroboraciones periféricas ,existiendo además impedimentos subjetivos para creer al denunciante ,ya que este presenta problemas psicológicos.
Como segundo motivo señala el recurso que la resolución combatida incurre en error en la valoración de la prueba ,ya que el propio denunciante manifestó que los ordenadores los había adquirido de segunda mano y le habían costado 400 euros.
La perito realizó la valoración ,según aclaró en el acto de juicio ,considerando que los aparatos estaban en buen estado de uso y funcionamiento .Sin embargo este no era el estado de los ordenadores,ya que si fueron entregados al denunciado fue para su reparación ,por lo que su valor no excedería del estipulado para el delito leve.
Frente a ello sostiene el MF que sí se dan todos los requisitos jurisprudenciales en a declaración del testigo ,manteniéndose también la validez del informe realizado por perito objetivo e independiente ,por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO -Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879) gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española (EDL 1978/3879) ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del Tribunal Superior, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Pues bien la aplicación de lo anterior al hecho unido a la revisión pormenorizada del video del juicio oral debe conducir a la desestimación del recurso intentado.
En lo que se refiere a la prueba de cargo fundamental ,cual es la declaración de la víctima ,esta cumple ,frente a lo que se dice en el recurso ,con todos los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios para su apreciación como prueba de cargo.
De una parte el hecho de que el denunciante presente una minusvalía de carácter psíquico en modo alguno afecta a su credibilidad ,aún es más incide en el desvalor de la acción del denunciado ,en cuanto ataca los bienes jurídicos de una persona más vulnerable.
De otro lado resultan claras las corroboraciones periféricas: El acusado reconoce que se encontraba en el puesto de periódicos que regentaba su pareja en la calle Tomás Heredia 1.
El lógico diminutivo de Benito ,nombre del acusado ,es Fernando , nombre que curiosamente coincide con el que consta en la tarjeta que le entregaron al denunciante en el local en el que se encontraba el acusado al momento de entregar los ordenadores.
El denunciante no conocía de nada a Benito y si acudió al local feu porque se lo recomendó un amigo ,por lo que no existe ningún motivo espurio o de venganza que pueda enturbiar su testimonio.
El relato se ha mantenido firme y coherente desde el inicio de las actuaciones, sin contradicciones, y si la víctima se refirió en algún momento a que el acusado debía ir a su domicilio a llevarle los ordenadores ,ello no obedece sino al servicio que este ofertaba en las tarjetas.
Por todo ello se ha practicado prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia ,y la valoración que hace el juez de instancia de la misma es lógica y debe ser mantenida.
En lo que se refiere a la valoración de los ordenadores también comparte la Sala el criterio del juez de lo Penal.
Frente a lo que se dice en el recurso ,lo que dijo el denunciante en el acto de juicio fue que los ordenadores le habían costado 'doscientos y pico euros cada uno'.
La perito en su declaración por videoconferencia dijo en el plenario que había tenido en cuenta la depreciación por el uso ,contemplando para ello el modelo ,concretamente en el ordenador de la marca HP, añadiendo que para establecer el mismo había tenido en cuenta las tablas que los peritos utilizan en la valoración de bienes muebles.
En lo que se refiere al estado de los ordenadores que alega la defensa ,la pericial de una parte refleja en lo que se refiere al ordenador HP la reducción de su valor por tener la pantalla rota ,y en los otros parte de su buen estado que es lo que se deriva de las actuaciones.
Así en el 'papel ' que se le entrega al denunciante se hace constar que la finalidad de esa entrega es la diagnosis ,lo que coincide con lo que este ,el denunciante ,manifiesta en el juicio oral ,'que eran para formatear' Por lo tanto la valoración pericial realizada ha tenido en cuenta la depreciación y el estado ,y ha concluido que el valor es superior a 400 euros.
Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar el recurso intentado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Alonso Lopera en nombre y representación de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 13-7-17 en la causa de que dimana el presente rollo ,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
