Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 103/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100390

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2166

Núm. Roj: SAP MU 2166/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0440602
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Isaac
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MANUELA MARIA GARCIA RIVAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RT nº 103/2017
Juicio oral nº 227/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de los Murcia
Supuestos delitos de impago de pensiones (abandono de familia)
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ(Pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA

MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 407 /2017
En la ciudad de Murcia, a 3 de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de
Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito abandono de familia, en la modalidad de no pagar
las prestaciones a las que se viene obligado por resolución judicial, en el que han intervenido, como apelante
el acusado Don Isaac , representado por Procuradora de los Tribunales Doña María José García Sánchez y
asistido de la abogada Doña Manuela María García Rivas y como apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña
Silvia Benito Reques.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 12 de mayo del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que por sentencia de fecha 22-07-2003, dictada por el por el Juzgado de 1a Instancia n° 9 de Murcia , se decretó el divorcio del matrimonio formado por Bárbara y el acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se establecía una pensión alimenticia para la esposa e hija común por importe de 235 euros mensuales. El acusado desde el mes de marzo de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016, fecha en la que se declaró extinguida la pensión de alimentos, sólo ha pagado 235 euros en el mes de abril de 2.016 y 235 euros en el mes de mayo de 2.016, a pesar de contar con ingresos suficientes.'

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isaac como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de '6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación ,especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a María en las cantidades que resulten impagadas que se determinen en ejecución de sentencia, desde el mes de marzo de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016, con las debidas actualizaciones, previa audiencia de las partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 21.07.2017, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 103/2017. Quedando pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena a Don Isaac como autor de un delito del Art. 227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas ya mencionadas se alza el condenado alegando, la errónea valoración de la prueba practicada, distribuida en los siguientes tres parámetros: a).- la legitimación de la hija en orden a denunciar y reclamar las pensiones no abonadas, con vulneración del art. 228 del CP , al no haber sido denunciado D. Isaac por la persona agraviada en el momento procesal oportuno b).- en orden a concretar la capacidad económica de su defendido y c).- la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sra. Fiscal interesa su desestimación y la confirmación de la misma por ser plenamente ajustada a derecho y por sus propios fundamentos al entender que existen datos suficientes derivados de las presentes actuaciones para condenar al acusado como autor de los hechos denunciados primeramente por Bárbara y ratificados posteriormente por su hija María el 1 de Diciembre de 2015 al ser esta mayor de edad, reclamando las pensiones debidas por su padre y condenado en esta causa .

Se solicita por ello, la desestimación del recurso interpuesto puesto y la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Concretado en estos extremos el recurso de apelación interpuesto, previamente a entrar en su consideraciones conviene poner de manifiesto lo razonado por el Magistrado Juez a quo, que obra en la sentencia objeto de impugnación en su fundamento de derecho segundo '

SEGUNDO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento se aprecia claramente la concurrencia de los dos primeros elementos, pues existe una resolución judicial, la Sentencia de fecha 22-07-2003 , dictada por el Juzgado de la instancia n° 9 de Murcia, en la que se le imponía al acusado la obligación de abonar la suma de 235 euros mensuales, actualizables conforme a las variaciones del IPC, en concepto de alimentos para la hija común, de la cual el acusado tenía pleno conocimiento y aún así ha dejado de pagar las cantidades debidas desde el mes de marzo de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016, ya que la pensión se declaró extinguida en sentencia de fecha 27-04-2016 , hecho ratificado en el acto de juicio por la denunciante y por su hija, la cual ya fue llamada en el juzgado de instrucción al ser mayor de edad cuando se interpuso la denuncia por la madres, siendo por tanto la hija la legitimada para reclama. De otro lado el acusado lo que ha manifestado en el plenario es que no ha abonado la pensión desde el mes de marzo de 2.015 hasta el mes de abril de 2016 porque en el año 2.014 lo despidieron del trabajo y le dieron un dinero, y de ese dinero que recibió le entregó a su hija la suma de 3.000 euros, acordando con ella que ya no tenía por qué seguir pangando la pensión de alimentos, que fue un acuerdo entre ellos, añadiendo que los 3.000 euros se los entregó en el mes de julio de 2.014.

Respecto al tercer elemento, corresponde también al acusado probar que carece de los medios económicos necesarios para cumplir con dicha obligación, ya que en otro caso se presume que tiene capacidad para abonar la cantidad determinada a través de un procedimiento judicial, así como en este caso la existencia del mencionado acuerdo con su hija.

Conforme a la sentencia del T.S. de 13 de febrero de 2001 , de la inexistencia de delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, si bien esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En cuanto a la capacidad económica del acusado para abonar la pensión de alimentos, la misma ha quedado plenamente probada, no sólo por la documental obrante en las actuaciones, sino también por la propia declaración de Isaac , el cual manifestó en el juicio que recibió el finiquito cuando fue despedido en el año 2.014. Que después estuvo cobrando el paro que ascendía a 600 euros mensuales y finalmente la ayuda de 426 euros en la actualidad. Por lo que concierne al acuerdo de extinguir su obligación de pago mediante la entrega a su hija de la suma de 3.000 euros en el mes de julio de 2.014, decir que este hecho ha sido negado tanto por la madre como por la hija, afirmando ambas que no era cierto que el acusado entregara a su hija esa cantidad de dinero y aún menos que acordara con él que ya no tenía que pagarle nunca más la pensión, añadiendo además María que ella no ha tenido una relación afectiva con su padre desde la separación, ni él se ha interesado por ella, por lo que ella tampoco le había preguntado nunca porqué dejó de pagarle.

Pues bien, siendo la única prueba de lo alegado por la defensa, la palabra del acusado, el cual no ha practicado ninguna otra diligencia de prueba tendente a acreditar la entrega de los 3.000 euros a su hija, como podría haber sido el justificante bancario del reintegro de dicha suma o cualquier otra prueba distinta, se estima que en modo alguno ha quedado acreditada ni la entrega del dinero ni aún menos que llegara a un acuerdo con su hija para dejar de pagar, por lo que hay que estimar que concurren todos los elementos del tipo penal objeto de autos, al no haber abonado el acusado la pensión por voluntad propia y pese a haber podido hacerlo'.

Dicho razonamiento es emitido tras la valoración de la práctica de la prueba efectuada en su presencia y bajo los principios, siendo compartida por esta alzada.

Concretado pues el examen al alegato sobre la errónea valoración de la prueba practicada, distribuida en los siguientes tres parámetros, el recurso se adelanta no puede ser estimado: Como bien refleja el Magistrado -Juez y el informe del Sr. Fiscal, si bien la falta inicial de denuncia por persona legitimada, se subsana cuando presta declaración la hija mayor de edad en las actuaciones, obrando tal declaración al folio 72, así como se reitero en el acto del juicio oral, de ahí, que tal falta de legitimación alegada desaparece y decae, por lo que no puede ser estimada Por lo que respecta a la capacidad económica de su defendido el recurso solo hace simples divergencias al respecto con lo razonado y por el Magistrado Juez, de ahí, que decae por sí mismo.

Y por ultimo respecto de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en concreto las paralizaciones que invoca no son relevantes a los efectos de la aplicación de la atenuante solicitada, el procedimiento apenas ha durado dos años en su tramitación, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado .



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Isaac representado por procuradora de los Tribunales Doña María José García Sánchez y defendido de la abogada Doña Manuela María García Rivas, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 227/2016 , Rollo de Apelación núm. 103/17 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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