Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 867/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100387

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2287

Núm. Roj: SAP PO 2287/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0029556
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000867 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Blas , Feliciano
Procurador/a: D/Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Manuel , Silvio
Procurador/a: D/Dª , FATIMA PORTABALES BARROS ,
Abogado/a: D/Dª , VICENTE VISO VEGA ,
SENTENCIA Nº 407/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por las Procuradoras CARINA ZUBELDIA BLEIN y MARIA TAMARA UCHA GROBA, en
representación de Blas e Feliciano . Respectivamente), contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA:
0000164 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados

recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Manuel , representado por el Procurador FÁTIMA
PORTABALES BARROS, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Feliciano COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 147. 1 DEL CÓDIGO PENAL ACTUAL, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Manuel EN LA CANTIDAD DE €700, IMPONIÉNDOLE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Debo condenar y condeno a Blas COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617. 1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE AL TIEMPO DE LOS HECHOS, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE UN MES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, DEBIENDO INDEMNIZAR A Silvio EN LA CANTIDAD DE €270 Y COSTAS'.

AUTO ACLARACION de fecha 4-4-2017, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia y auto en el sentido siguiente:
PRIMERO.- Se redacta el fallo el sentido siguiente: 'Debo condenar y condeno a Feliciano COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ARTÍCULO 147. 1 DEL CÓDIGO PENAL ACTUAL, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Silvio EN LA CANTIDAD DE €270, IMPONIÉNDOLE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PERSONADA.- Debo condenar y condeno a Blas COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617. 1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE AL TIEMPO DE LOS HECHOS, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE UN MES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, DEBIENDO INDEMNIZAR A Manuel EN LA CANTIDAD DE €700 Y COSTAS.'-

SEGUNDO.- No ha lugar a la aclaración respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 14 julio 2012, en el paseo marítimo de Bayona, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un golpe en la cara a Manuel , e Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con igual intención propinó un golpe en la cara a Silvio . -A consecuencia de estos hechos Manuel sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, que requirieron curas con tiras de aproximación y reposo relativo tardando 20 días no impeditivo sin curar.- Silvio sufrió lesiones consistentes en herida incisa supraciliar izquierda de 3 cm que requirieron de tres puntos de sutura y tardando ocho días en curar, dos de ellos impeditivos'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-10-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Blas se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia con base en dos motivos, el considerar prescrita la falta por la que se le condena (falta de lesiones del art. 617.1 CP vigente a los hechos), pues la sentencia de instancia hace referencia a dos paralizaciones del procedimiento superiores a los 6 meses para justificar la atenuante de dilaciones indebidas y que han de ser valoradas a efectos de la prescripción.

Como ya pusimos de relieve en la sentencia de esta Sección nº-387/2015 de 20-7 a la que ya hace mención el Ministerio Fiscal: 'la prescripción es un instituto de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad procesal.

En el régimen de la prescripción hay que partir, según establece el artículo 131.2, del plazo de seis meses establecido para las faltas , que el dies a quo para su cómputo comienza el día de la comisión del hecho punible según establece el artículo 132.1, que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona inicialmente responsable del delito o falta y, que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoarse la causa o con posterioridad, se pronuncia una resolución judicial motivada en la que se atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, según señala el artículo 132.2, 1ª del código punitivo. La prescripción, pues, sólo se interrumpirá (con las excepciones del artículo 132.2,2ª), quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, lo que se entenderá se produce desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta .

Sin embargo, de acuerdo con el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'; habiendo aclarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2014 , que atiende a la cuestión relativa a la conexión entre delitos y faltas imputables a distintos acusados incluso cuando recaen sobre distintos sujetos pasivos pero que han sido tramitadas y enjuiciadas en un mismo procedimiento, que de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo 278/2013, de 26 de marzo , 'el tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas , y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba -agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas , con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Ya la jurisprudencia anterior se había pronunciado en semejante sentido, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo 592/2006, de 28 de abril , que '[...] cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, de 3 de julio ; 242/2000, de 14 de febrero ; 1493/1999, de 21 de diciembre y 1798/2002, de 31 de octubre ' ).

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta , no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, de 2 de diciembre y 245/2012, de 2 de febrero , y esto es lo que ocurre en el presente caso en que la falta se comete en 'el mismo contexto o episodio criminal' en el que se cometió el delito, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.

Las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal; y, en tal caso, se sujetan al plazo de prescripción del delito más grave que se declare cometido. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que la falta se comete 'en el mismo contexto o episodio criminal' en el que se cometió el delito y ello determina la desestimación del motivo del recurso.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con carácter subsidiario se indica la despenalización de la conducta, pues sería de aplicación la regulación introducida por la LO 1/2015 pues resulta más favorable en este caso concreto para la falta de lesiones no prescrita, porque la nueva regulación introduce un requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa de la persona agraviada, que en este caso no concurre.

Motivo que debe desestimarse por cuanto no habiéndose impugnado en el recurso de apelación la calificación jurídica de los hechos como falta de lesiones del art. 617.1 CP vigente al tiempo de los hechos y habiéndose formulado incluso como primer motivo del recurso de apelación la prescripción de la falta conforme al art. 131.1 del anterior CP , que establecía el plazo de prescripción de 6 meses para las faltas, no puede ahora con carácter subsidiario pedirse la aplicación del nuevo texto para denunciar la inexistencia del requisito de procedibilidad.

Pero es que, además, Manuel prestó declaración en calidad de perjudicado el 2-8-2012 y hecho el ofrecimiento de acciones manifestó que reclama la indemnización que pudiese corresponderle por los daños y perjuicios sufridos (F. 13-6) y el 12-3-2013 se persona en la causa como acusación particular.



TERCERO.- Por su parte Feliciano formula recurso de apelación alegando la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP , al haberse consignado el 26-4-2016 la responsabilidad civil de 270 €.

Concurre, además, la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

En relación a la primera cuestión, la Juzgadora a quo en el auto de 4-4-2017 dice en el fundamento de derecho 4º: 'No ha lugar a la aclaración respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, porque efectivamente fue alegado y esta Juzgadora antes de poner la sentencia e incluso ahora ha examinado detenidamente el procedimiento y la cuenta del Juzgado y no consta que se haya consignado nada', y considerando que se trata de una atenuante de carácter objetivo ( SSTS 8/2005, 17-1 1553/2002, 29-9 y 1615/2001, 5-11 ), que cabe realizar en cualquier momento del procedimiento anterior a la celebración del juicio oral ( STS 1615/2001, 5-11 ) y teniendo que tener presente que no puede confundirse la atenuante de reparación del daño con la satisfacción de la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias, la que en caso de no prestarse voluntariamente daría lugar al embargo de bienes del acusado ( SSTS 1444/2003. 10-11 ) 1165/2003 18-9 ) y que no permiten la aplicación de esta atenuante en el presente caso, como afirma la Juzgadora a quo, en el auto al que se ha hecho referencia, no constaba en las actuaciones consignación alguna realizada por Feliciano , a quien se condena al pago de 270 € de indemnización en la sentencia apelada y a quien en el auto de apertura de Juicio Oral de 26-2-2015 se había acordado requerir del pago de esa cantidad para asegurar las responsabilidades pecuniarias, requerimiento realizado el 16-3-2015 al que contestó no disponer de esta cantidad de dinero, y constando aportado por la defensa extracto de movimientos de la cuenta en que figura ingresada por Feliciano en el procedimiento de origen 164/2015 la suma de 270 € en concepto de responsabilidad civil y precisamente el 26-4-2016, fecha señalada para el juicio oral y en la que éste se suspendió por incomparecencia del testigo D. Julio , no puede enlazarse dicha consignación con el requerimiento judicial anterior en más de un año, sino, por su inmediatez al acto del juicio, con la atenuante de reparación del daño invocada y como la misma exige la reparación efectiva, pues su justificación, y en este caso en que se había realizado en la propia cuenta del procedimiento, era fácilmente comprobable por el propio Juzgado a quo, pudiendo deberse el error a que esté ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 1 con la clave 75 y no con la 74 que es la que correspondería al PA, debe apreciarse la indicada atenuante, rebajando la pena en un grado conforme a lo peticionado, por ser la reparación total, lo que conlleva la imposición de la pena de 1 mes y 15 días de prisión.



CUARTO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas.

En la sentencia de instancia se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple al acreditarse un periodo de paralización en la resolución del recurso de apelación, al remitirse el 6-5-2015 y resolverse el 18-3-2016, haciéndose también referencia a la demora en el señalamiento del juicio oral por la dificultad de localización de los testigos, por tanto, tendríamos un periodo de paralización injustificado de 10 meses, pues, ciertamente, aunque recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en abril de 2016, el Juicio Oral no se celebró hasta el mes de marzo de 2017, el procedimiento no estuvo paralizado indebidamente durante este tiempo, sino que hubo que suspender varias veces el señalamiento por la dificultad de citación de los testigos, alguno con residencia en el extranjero, así como por imposibilidad de conciliar fechas los letrados por tener otros señalamientos preferentes, hablándose por ello en la resolución recurrida de tardanza que ya se tiene en consideración, pese a no tratarse de 'paralización indebida' para la apreciación de la atenuante simple.

Se hace referencia por el apelado a otros lapsos posteriores a la resolución por esta Sección del recurso de apelación por auto de 5-5-2014 , pero lo cierto es que el escrito de calificación del Ministerio Fiscales de fecha septiembre de 2014 y se presenta escrito de acusación por D. Manuel el 26-9-2014 y el 29-9-2014 se dicta auto de apertura de Juicio Oral acordando emplazar a Blas y a Feliciano al efecto de notificarles el auto de apertura, solicitando el propio Blas el señalamiento de nueva fecha al efecto al encontrarse en Cambridge, lo que lleva a acordar posponer la citación a su regreso y formulando Feliciano el 6-11-2014 escrito de defensa, dándose traslado a la representación procesal de Blas para que presentase escrito de defensa el 26-12-2014, y presentado el 29-12 incidente de nulidad, del que se dio traslado el 2 de enero y resolviendo por auto de 15-1-2015 declarar la nulidad del auto de apertura del Juicio Oral de 29-9-2014 y del trámite de acusación y defensa, debiendo dar nuevo traslado a las partes para cumplimentar dicho trámite, presentando escrito de acusación el Fiscal el 21-1-2015 y planteando la representación procesal de D. Blas petición de declaración de prescripción de la falta imputada, que tras los oportunos traslados se inadmite por auto de 6-2-2015, recurrido en apelación el 16-2-2015 por D. Blas , teniéndose por interpuesto el recurso el 16-2-2015 formulándose por D. Manuel el 24-2-2015 escrito de acusación y dictándose el 26-2-2015 auto de apertura de Juicio Oral, acordando el 9-3-2015 remitir testimonio a la Audiencia para la resolución del recurso y acordándose emplazar a los acusados, teniendo que volver a suspender este trámite por encontrarse Blas en Cambridge hasta el 23-3 y presentándose los escritos de defensa el 8-4 y 24-4, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal el 27-2-2015, que el 6 de mayo acordó el sobreseimiento provisional hasta la resolución del recurso de apelación por esta Audiencia, de ahí que ninguna paralización extraordinaria e indebida se aprecia en el trámite a excepción de la ya considerada por la Juzgadora a quo para apreciar la atenuante, debiendo desestimarse el motivo del recurso.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Feliciano , contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 164 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación Nº-867/17 ) y DESESTIMANDO el formulado por la representación procesal de D. Blas debemos revocar y revocamos la referida sentencia en el único extremo de apreciar en relación a Feliciano la atenuante de reparación del daño como cualificada y condenarlo a la pena de prisión de 1 mes y 15 días, confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios, y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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