Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 477/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100387

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:696

Núm. Roj: SAP AB 696/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00407/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0020841
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000477 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 407 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 96/15 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre estafa, siendo apelante en esta instancia BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , representado por el/a Procurador/a D/ª. Antonio Ruiz-Morote Aragón;
con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA
FERNANDEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 cuyos hechos probados dicen: ' Único.- Se declara probado que Agapito , el día 20 de marzo del año 2010, en la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete, denunció que esa misma mañana, a través de Internet, se había percatado de que en la cuenta de la que era titular en la entidad bancaria BBVA, con número NUM000 , se habían realizado diferentes movimientos fraudulentos, todos ellos en fecha 15/03/2010, siendo uno de ellos de 1.213 €, sin que haya resultado acreditado que el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera realizado ésta u otra transferencia desde la cuenta de Agapito .

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado retirase la suma de dinero transferida o se aprovechase de la transacción realizada'.



SEGUNDO. Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Anselmo del delito de los delitos estafa y blanqueo de dinero por los que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el procurador señor Ruiz-Morote Araón, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 1/10/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que absuelve al acusado Anselmo se alza la acusación particular interesando que sea anulada por indebida aplicación de los artículos 248 y 301 Cp. En desarrollo de tales motivos aduce el recurrente que consta en los hechos probados que el acusado recibió en su cuenta una transferencia a cargo del denunciante y que su desinterés por su origen evidencia la existencia, al menos, de dolo eventual, cita Jurisprudencia que valora a dichos efectos la denominada 'ignorancia deliberada'.

Asimismo, considera que el juzgador no ha entrado a valorar los requisitos del delito de blanqueo imprudente y añade que queda acreditado que la cuenta receptora de la transferencia fraudulenta estaba a nombre del acusado, resultando beneficiario de la misma.

En el suplico del escrito se interesa la anulación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. El artículo 792.2 LECrim establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

El art. 790.2 , en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, al indicar que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO. Se bien es cierto que se plantean como motivos del recurso la indebida aplicación de los respectivos tipos penales de la estafa y del delito de blanqueo de capitales, también lo es que se interesa la nulidad de la sentencia y que se plantea que la absolución del acusado se realiza en base precisamente a que no ha quedado acreditado de forma suficiente que conociera el origen ilícito de la actividad y que fuera él quien retirara el dinero recibido en su cuenta corriente. Es decir, que puede sostenerse que se articula el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Esta consideración se ve reforzada tras el análisis del fundamento jurídico segundo de la resolución porque en el mismo se expone cómo junto a la existencia de dos indicios incriminatorios contra el acusado se echa en falta por el Juzgador la acreditación de otras circunstancias que considera muy relevantes con especial referencia a las grabaciones de la oficina de la entidad financiera que mostrarían quién acudió a la misma para realizar determinadas gestiones y también la falta de registros bancarios o ,en el caso de que el reintegro de la cantidad transferida se hubiese realizado en la oficina bancaria, de las firmas que permitiesen identificar al que lo efectúa. En definitiva, se acuerda la absolución por la existencia de una duda razonable acerca de la autoría del acusado, no tanto por lo que concierne a la apertura de la cuenta y el destino a la misma de una transferencia realizada en las condiciones explicadas, sino porque no se considera acreditado que fuese él quien retiró la cantidad transmitida. Es significativo a este respecto que se mencione que en su declaración uno de los agentes de policía hubiese manifestado que no se pidieron los movimientos de la cuenta ni tampoco las grabaciones de las cámaras de seguridad. Por consiguiente, habría de justificarse conforme al artículo 790.2 párrafo 3 LECrim insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de la pruebas practicadas o cuya nulidad hubiese sido improcedentemente declarada, circunstancias que no se aprecian en este caso, en el que con cierto detalle se analizan todos los medios de prueba practicados en el juicio, alcanzándose tras su valoración una conclusión absolutoria basada en la relevancia que la falta de acreditación de determinados extremos tiene para la declaración de responsabilidad penal del acusado y en la posible existencia de una organización en la que el este no esté directamente integrado.

A mayor abundamiento de lo anterior, resulta que en las sentencias de esta misma Sección de 16 de noviembre de 2016 (rollo 481/2015) y de 21 de septiembre de 2017 (rollo 1112/2016) se observa que los acusados habían llegado a un acuerdo con terceros por el que se comprometían a recibir en sus cuentas bancarias transferencias de otras personas y remitir a aquellos su importe, deducida una comisión que constituía su lucro en la operación. No se acredita este elemento en el caso sometido a revisión, siendo por lo tanto razonable la argumentación de la sentencia recurrida en relación con la posibilidad de que el acusado desconociese que su cuenta se utilizaba para operaciones fraudulentas sobre la base de que no se haya probado que realizaba a su vez él otras transferencias o actos de disposición en las condiciones expuestas.



CUARTO. Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Ruiz Morote Aragón, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 del Juzgado de lo penal número 3 bis de Albacete, que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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