Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 939/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100286
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2854
Núm. Roj: SAP A 2854/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0030620
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000939/2018- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000058/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Enrique
Abogado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA
ProcuradorA MERCEDES RUIZ MANERO
SENTENCIA Nº 000407/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18
de junio de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000058/2016 , procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante, Procedimiento Abreviado
26/2015, por delito seguridad del tráfico.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Enrique , representado por la Procuradora de los
Tribunales MERCEDES RUIZ MANERO y dirigido por el Letrado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA
y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por D. MARTÍN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado, Enrique , condenado en virtud de Sentencia firme de 6 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante , ejecutoria 219/2013, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, sobre las 21,00 horas del día 23 de Mayo de 2014, circulaba con el vehículo matrícula NUM000 por la calle Ciudad Real de Alicante, sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción que le habilitara para conducir vehículos a motor o ciclomotores, viéndose implicado en un accidente de circulación en el que se causaron daños, por los que no se reclama, por haber sido debidamente indemnizados.
La causa, siendo los hechos de 23 de mayo de 2014, ha estado paralizada sin motivo imputable al acusado, desde la fecha del escrito de defensa el día 2 de febrero de 2016 hasta el Auto de Admisión de prueba, dictado por la Unidad de Apoyo de los Juzgados de lo Penal de Alicante, de fecha 17 de Abril de 2018.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique , con D.N.I.: 48786438B como autor responsable de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el artículo 384, apartado segundo del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal a la pena DIECIOCHO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Pago de costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P .
interpuso el acusado recurso de apelación por infracción de normas sustantivas, en concreto por inaplicación del art. 21,6º del C.P . (atenuante de dilaciones indebidas) con los efectos del art. 66,1 , 2º del C.P . (rebaja de la pena en uno o dos grados).
Como enseña la STS 541/2015, de 18 de Septiembre , 'la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...). En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ). Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La STS 554/2014, de 16 de Junio , precisa: 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso presente, es de apreciar la atenuante simple, pues una parte de la demora general es imputable al acusado, puesto que no pudo notificársele personalmente el auto de apertura del juicio oral y comunicársele el escrito de acusación, siendo necesario expedir requisitorias para su llamamiento y busca, lo que ocasionó una demora de aproximadamente un año.
Ciertamente, entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (8-2-2016) y la celebración del juicio y la sentencia del Juzgado de Penal (18-6- 2018) han trascurrido más de dos años, tiempo que excede notoriamente el normal entre uno y otro momento procesal, especialmente si se considera la escasa complejidad de la causa. Sin embargo, la demora no es tan sumamente extraordinaria que reclame la atenuación muy cualificada, pues entre la imputación del apelante (5-11-2014) y la sentencia de instancia (16-4-2018 ) se produjo una demora, ciertamente indebida, aunque en parte imputable al acusado, pero que no se aproxima al tiempo que como criterio orientativo tiene propuesto el Tribunal Supremo para apreciar circunstancia como muy cualificada, en los términos de las resoluciones del TS anteriormente citadas. .
El motivo, según lo expuesto, debe ser estimado.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.MERCEDES RUIZ MANERO en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de 18 de junio de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000058/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante, Procedimiento Abreviado 26/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

