Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 580/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100325

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:965

Núm. Roj: SAP AL 965/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº407/18
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 5 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 580 de 2018,
el Juicio Rápido nº 110/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de acoso y
amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como parte apelante Margarita
, constituida en acusación particular bajo la representación del Procurador D. Alberto Torres Peralta y la
dirección letrada de D. Eduardo Fernández Segura, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado,
Luis Miguel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la
Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el Letrado D. José Antonio Galdeano Vacas, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 21 de marzo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Margarita . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, sin que conste que sobre las 20,15 horas del 31 de enero de 2018 tuviese una conversación con ella, ni que días anteriores o posteriores la siguiese en su coche o la fuese a buscar donde allí estuviese'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel como autor de un delito ya definido de amenazas leves y otro de acoso, con declaración de oficio del pago de las costas procesales; quedando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen ordenado' .



CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que fundamentó la impugnación, interesando se declarase su nulidad y se ordenase la repetición del juicio.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación del acusado lo impugnó, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial y, una vez turnadas de ponencia, se señaló el día de la fecha para deliberació, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se absuelve al acusado de los delitos de acoso y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza en apelación la acusación particular, que solicita sea declarada nula y se ordene la repetición del juicio por entender que valora erróneamente la prueba practicada.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, si bien solicitando la condena del acusado en esta alzada conforme a las conclusiones definitivas que en su momento defendió.



SEGUNDO.- El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Esta norma , que trae causa de una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.

España, § 27; SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas), hace inviable la petición del Ministerio Fiscal consistente en la condena del acusado en esta alzada sobre la base de una nueva valoración de la prueba.



TERCERO.- Como el propio recurrente reconoce en su escrito, el precepto más arriba citado añade en su segundo párrafo que 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Norma que debe ser interpretada a la luz del art. 790.2, párrafo 3º, según el cual 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Expresa la sentencia apelada que, dada la debilidad de la prueba de cargo, no se puede tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En lo concerniente al delito de amenazas, no considera acreditado ningún hecho cometido por el acusado que pueda integrar el tipo penal. Alude a la advertencia que, según la denunciante, le hizo el acusado de que le podían dar un susto. Considera a tenor de lo declarado por la propia denunciante que el acusado no la pronunció el 31 de enero sino mucho tiempo antes, cuando la relación era buena, y en otro contexto, en particular para hacer referencia a unos matorrales que había cerca de la vivienda de ella y a la falta de seguridad por ese motivo.

En relación con la acusación por acoso, estima el órgano de instancia que no quedó acreditado que el acusado persiguiera a la denunciante. Es más, indica que el acusado demostró con prueba documental y testifical que se encontraba en otros lugares en los momentos en que se afirma se produjeron tales actos, en concreto en un bar de Las Marinas y en un gimnasio de la capital.

Por último, en lo referente al envío indiscriminado mensajes de 'Whatsapp', señala que la lectura de los mismos permite apreciar que se trata de conversaciones muy educadas y correctas libremente aceptadas por ambos, por lo que en forma alguna cabe entender que estemos ante un ilícito penal.

La recurrente sostiene que la prueba fue erróneamente valorada por el Juez de primera instancia.

Sin embargo, no explica en qué consiste el pretendido error. Se limita a reproducir de forma telegráfica algunas de las afirmaciones que defendía en sus conclusiones fácticas, sin aportar argumento alguno para desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada que más arriba hemos resumido y que son fruto de una recta apreciación y valoración de la prueba, según ha podido comprobar la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio oral y la lectura de los documentos mencionados, en particular los mensajes (folios 83 a 158), el ticket del bar (f. 159) y el informe de incidencias del gimnasio (f. 162). En consecuencia, el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Margarita contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el procedimiento de referencia, así como del recurso por adhesión del Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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