Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 132/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100404

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1012

Núm. Roj: SAP BU 1012:2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 132/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 88/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00407/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por undelito de quebrantamiento de medida cautelar, contraD. Bienvenido , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Recalde de la Higuera y asistido por el letrado D. César Mata Martín, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS-

'El día 2 de noviembre de 2016 se dictó por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 163/2016, Sentencia por la que condenándose a Bienvenido como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas, se establecía para el acusado, entre otras, la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Raquel , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo total de 4 años y 14 meses; para el cumplimiento de esta pena accesoria, el acusado fue requerido expresamente el día 16 de junio de 2017. Al mismo tiempo, la Sentencia acordaba mantener las medidas cautelares adoptadas mediante Auto dictado el día 18 de septiembre de 2015 por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero , consistentes en la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Raquel , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que fuera firme la Sentencia de 2 de noviembre de 2016. La sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 173/2016 por parte del Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos fue confirmada mediante Sentencia dictada el día 25 de abril de 2017 por parte de la Audiencia Provincial de Burgos al resolver correspondiente recurso de apelación contra aquella, fecha hasta la que al menos estaban vigentes las medidas cautelares.

Pese a lo anterior, teniendo Bienvenido perfecto conocimiento de la vigencia de la prohibición de acercarse a Raquel y sobre las 20,30 horas del 5 de abril de 2017, estuvo con su vehículo circulando por las inmediaciones del restaurante 'El Lagar de Milagros', sito en la localidad de Milagros, estando en concreto en una gasolinera sita a menos de 300 metros de dicho establecimiento, conociendo el acusado que en ese restaurante tenía su puesto de trabajo Raquel . El acusado Bienvenido ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar mediante Sentencia dictada el día 7 de abril de 2016 por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2016, declarada firme en la misma fecha'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que deboCONDENAR Y CONDENOa Bienvenido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al acusado al abono de las costas procesales'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia -que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar-, se alega por su defensa, como motivo impugnatorio, que se ha producidovulneración del principio de presunción de inocencia, en su modalidad de'in dubio pro reo',así comoindebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal , íntimamente relacionado conerror en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia,en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario, no ha quedado acreditada la autoría de los hechos por parte del condenado, por existir una incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, lo que implica una finalidad espuria de la denuncia (y de las anteriores).

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en sentencia de 9 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación nº 53/17 , que la doctrina sobre elerror en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.015 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el juzgador de instancia, al entender que no puede darse validez a la declaración de la víctima por la existencia de malas relaciones con el denunciado, lo que supone una finalidad espuria de la denuncia (y de las anteriores).

En concreto, lo que viene a señalar el recurrente, es que el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, viene asentado en que, desde la óptica del principio'in dubio pro reo',debe entenderse no acreditado suficientemente el hecho que ha dado lugar a la incoación y desarrollo del presente procedimiento, esto es, la existencia de un quebrantamiento voluntario de la medida cautelar de alejamiento, sin que por tanto deban entenderse cumplidos los requisitos establecidos en el art. 468.2 del Código penal , que ha resultado indebidamente aplicado en la sentencia de instancia.

Todo lo cual fundamenta el recurrente en el hecho de que existía un desconocimiento por su parte de la distancia exacta de la prohibición, así como que el día de autos estaba en el convencimiento de que la denunciante se encontraba de libranza en el trabajo y, en suma, en la ausencia de credibilidad y verosimilitud en la declaración de los testigos en la fase plenaria -lo que supone falso testimonio-.

A su vez, el Ministerio Fiscal partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante el delito de quebrantamiento objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, no existe error en la valoración de la prueba y que, por tanto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado.

Por su parte, el Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y considerar que existen pruebas suficientes como para condenar al inculpado como autor del delito imputado por la acusación pública

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la participación del acusado en los hechos imputados, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para valorar la tipicidad y antijuricidad de la conducta imputada al recurrente.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que'...el acusado, pese a conocer la existencia de una medida prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Raquel , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 20,30 horas del 5 de abril de 2017, estuvo con su vehículo circulando por las inmediaciones del restaurante 'El Lagar de Milagros', sito en la localidad de Milagros, estando en concreto en una gasolinera sita a menos de 300 metros de dicho establecimiento, conociendo el acusado que en ese restaurante tenía su puesto de trabajo Raquel ...'.

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal deldelito de quebrantamiento de medida cautelar, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.

Para ello, cabe partir de la Sentencia de esta Sala, de fecha 4 de mayo de 2.010, dictada en el rollo de Apelación nº 4/10 , y que se remite a otra del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005, al señalar que'...el artículo 468 del Código Penal , según la redacción introducida por la LO 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.

Precisando para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Estando ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

La reforma operada por LO. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'. Siendo el bien jurídico protegido el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ) -precepto que ha sido mantenido por las reformas operadas en el Código Penal por LO 5/2010 y por LO 1/ 2.015-.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de quebrantamiento, al quedar plenamente identificado el acusado como el autor de los hechos, así como la existencia de un ánimo de quebrantar la orden de alejamiento que le impedía mantener contacto alguno con la denunciante, sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Por tanto, el estudio del motivo de recurso nos obliga a analizar el tipo penal aplicado, para valorar si, efectivamente, la conducta que resulte probada, una vez revisada la racionalidad de la valoración probatoria, puede subsumirse en el tipo penal por el que se condena al recurrente y, en especial, habremos de analizar el elemento subjetivo del tipo cuya concurrencia es la que se cuestiona por el mismo, sobre la base de negar la existencia de intencionalidad en la acción imputada, alegando un desconocimiento por su parte de la distancia exacta de la prohibición de acercarse a la denunciante, así como que el día de autos estaba en el convencimiento de que la misma se encontraba de libranza en el trabajo

En el caso examinado, para la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, las pruebas que gozan de aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , son plurales y vienen constituidas principalmente por el testimonio de la víctima, junto con los elementos de corroboración periférica tenidos en cuenta en la sentencia recurrida y que son los siguientes:

1.-Como principal prueba de cargo, el juzgador de instancia parte de dar relevancia probatoria plena a ladeclaración de la víctima-perjudicada, Dª Raquel Francoal manifestar que'el día 5 de abril de 2017 sobre las 20:30 horas se encontraba en su puesto de trabajo en el establecimiento 'El Lagar de Milagros', afirmando que no tenía un día fijo de libranza por tener un turno de trabajo rotatorio, y que observó cómo el acusado pasó conduciendo su vehículo por la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado y se dirigió a una gasolinera que se encuentra al otro lado de la carretera respecto de la ubicación del establecimiento en el que ella trabaja, y que luego se dirigió hacia la zona de aparcamiento del restaurante, afirmando que un compañero suyo de trabajo también se percató de la presencia del acusado. La denunciante afirma también que el acusado ha venido merodeando por su domicilio, sito en la localidad de Aranda de Duero, si bien esta manifestación parece genérica sin quedar claramente concretado que ello haya tenido lugar el 5 de abril de 2017, señalando la denunciante que dada la insistencia del acusado en su actuación se decidió a presentar la denuncia que ha dado lugar a la formación de la presente causa'.

2.-Como corroboraciones periféricas la juzgadora de instancia valora la testifical deD. Higinio quien señaló que'igualmente en la fecha de los hechos trabajaba en el establecimiento 'El Lagar de Milagros', en el que según el testigo también trabajaba Raquel , y que vio al acusado merodeando por la zona afirmando que 'iba y venía' con su vehículo y reconociendo el testigo que existe una gasolinera a aproximadamente unos 50 metros del restaurante, siendo que el testigo observó al acusado desde la cocina del restaurante, desde la cual se puede visualizar el exterior, afirmando finalmente que no tiene ningún problema personal con el acusado'.

3.-Finalmente , pone de relieve la declaración del denunciado, quien reconoció parcialmente los hechos señalando en el acto del juicio oral que'conocía que el día 5 de abril de 2017 pesaba sobre él una resolución judicial que le impedía acercarse o comunicarse con la denunciante así como de acercarse a su lugar de trabajo, señalando igualmente que conocía en esa fecha que Raquel desempeñaba su actividad laboral en el establecimiento 'El Lagar de Milagros', sito en la localidad de Milagros; a partir de lo anterior, señala que en la fecha los hechos no pasó con su vehículo a la altura de dicho establecimiento, sito según el acusado a unos 300 metros de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, pero que sí acudió a una gasolinera que pudiera estar a unos 300-500 m de distancia de dicho establecimiento para revisar la presión de los neumáticos por tener miedo de sufrir un reventón en alguno de ellos. Ha señalado asimismo el acusado que el día de autos era miércoles, que estaba la idea de que ese día la denunciante no trabajaba y que si hubiera sabido que trabajaba no habría acudido a dicha gasolinera ni habría pasado por esa carretera, afirmando que la denuncia es falsa y que cree que la denunciante busca perjudicarle al denunciarle, señalando asimismo que en el momento de los hechos era de noche'.

Pues bien, tales pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia gozan de aptitud suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y, por tanto, para emitir sentencia condenatoria, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia.

No debe olvidarse, por otro lado, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Frente a las pruebas de cargo indicadas, ninguna de descargo presenta el acusado más allá de su lógica negación intencionalidad de la acción, ciñéndose a resaltar que existía un desconocimiento por su parte de la distancia exacta de la prohibición, así como que el día de autos estaba en el convencimiento de que la denunciante se encontraba de libranza en el trabajo y, en suma, en la ausencia de credibilidad y verosimilitud en la declaración de los testigos en la fase plenaria -lo que supone falso testimonio-, y, en suma, la existencia de una finalidad espuria de la denuncia (y de las anteriores).

Tales alegaciones fueron rebatidas con suficiencia por el juzgador de instancia, al señalar que, pese a la existencia de versiones contradictorias, se entiende que debe darse mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del acusado y ello por una serie de razones:

1ª/Que la denunciante viene a ratificar en lo sustancial la declaración que prestó en dependencias policiales sin incurrir en contradicciones de trascendencia y haciendo ya referencia en la denuncia inicial al hecho de que también Higinio advirtió la presencia del acusado en las inmediaciones del establecimiento 'El Lagar de Milagros'; por tanto, existe persistencia en la incriminación por parte de la denunciante.

2ª/Que su testimonio es corroborado en lo sustancial por la declaración de Higinio , quien además ha de ser considerado como un testigo imparcial pues no consta que haya tenido problemas personales con el acusado y en consecuencia no tiene móvil espurio alguno para perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración; testimonio de Higinio en el acto del juicio que además concuerda en lo fundamental con la declaración que prestó en fase de instrucción de la presente causa (folio 28 de la causa), por lo que su versión es verosímil.

3ª/También señala que puede entenderse además que en parte, el testimonio del acusado corrobora la declaración del denunciante y de Higinio , pues admite que en la fecha los hechos estuvo con su vehículo en una gasolinera que estaba cerca del establecimiento 'El Lagar de Milagros', gasolinera respecto de la que el testigo Higinio ha afirmado que está a unos 50 metros del restaurante y por lo tanto muy por debajo de los 300 metros de distancia que como mínimo Bienvenido tenía que respetar.

4ª/Finalmente, señala que el acusado afirma que de haber conocido que la fecha de autos Raquel se encontraba trabajando no habría acudido a la gasolinera con su vehículo ni hubiera circulado por esa carretera; no obstante, el hecho de que Raquel se encontrara o no trabajando en la fecha de autos resulta irrelevante a juicio de este juzgador, pues la prohibición de acercamiento se extendía no sólo a la denunciante sino también a su lugar de trabajo y el acusado ha afirmado que conocía que la acusada trabajaba en el establecimiento antedicho, por lo que no podía acercarse a menos de 300 metros de dicho lugar con independencia de que la denunciante se encontrara o no trabajando, por lo que se aprecia una voluntad en el acusado de quebrantar la medida cautelar

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra, dado que:

1.-Resulta notorio y conocido que entre el establecimiento donde trabajaba la denunciante y la gasolinera donde estacionó el denunciado existe una distancia muy inferior a los 300 metros establecimiento de hostelería en la resolución judicial que estableció la medida cautelar quebrantada por el acusado.

2.-No existe imprecisión ni falta de verosimilitud entre la versión de la denunciante y del testigo tenido en cuenta por el juzgador de instancia, al describir de forma uniforme la actuación secuenciada del acusado al merodear por las inmediaciones del ligar de trabajo de la víctima.

3.-Por el contrario, sí se observa una contradicción entre las alegaciones del recurso, al justificar su presencia en la gasolinera en la existencia de un pinchazo, mientras que en la fase instructora pretendió justificar su conducta alegando que'tenía una rueda baja de aire y se fue a dar aire al final del todo de la gasolinera',alegación que se considera incompatible con el comportamiento natural de una persona que ya había sido condenada por delito de quebrantamiento y, en todo caso, bien pudo haber aportado prueba eficiente de la necesidad imperiosa y urgente de acudir a la gasolinera, lo que no ha verificado.

4.-Alega el recurrente, que la denunciante es una persona que miente, se contradice y falta a la verdad, no siendo la primera ocasión, pues hasta tres veces mintió en sede judicial, como consta acreditado en la sentencia firme del juzgado de lo penal núm. 2 de Burgos, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 187/2017, de 20 de octubre de 2017, tal y como se señala en su fundamento jurídico segundo.

Sin embargo, no puede desconocerse que el ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar mediante Sentencia dictada el día 7 de abril de 2016 por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 1/2016, declarada firme en la misma fecha.

El proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto de este que se les atribuye en el civil. Por lo que no es trasladable al mismo el reparto de la carga probatoria que rige en aquel, según la cual opera en perjuicio del demandante la duda que afecta a un hecho constitutivo de la demanda, y en perjuicio del demandado la que incide sobre los impeditivos o extintivos.

La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. La falta de certeza objetiva sobre un hecho del que dependa la condena será determinante de la absolución, lo que aplicado al presenta caso determina que no pueda tenerse en cuenta en esta alzada, lo declarado probado en otro procedimiento penal, por cuanto ello contradice el principio de inmediación en que se asienta el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida, en la que, en base a las pruebas tenidas en cuenta, se dan por probados los hechos denunciados por la víctima y se valora el encaje penal de tal conducta.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación nº 99.15, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, en el Auto de 6 de Mayo de 2.012, cuando señala que'la doctrina procesal sobre lacarga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, el recurrente considera que no están acreditados los hechos por cuanto la declaración de la víctima no goza de virtualidad probatoria alguna para enervar el principio'in dubio pro reo'contemplado en el art. 24 de la Constitución

Sin embargo, ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión del recurrente, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado, puesto que las normas de la lógica obligan a considerar que su conducta no es adecuada al realizarla con pleno conocimiento de la existencia de una decisión judicial que le impedía acercarse a la víctima.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo', deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia, a lo que hay que añadir la fuerza probatoria desgajada de los elementos periféricos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.

Y así, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada de la testifical de la víctima, debe considerarse correcta la valoración que hace de dicha prueba, teniendo en cuenta, además, que el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubiera podido presentar el acusado, cosa que no ha verificado, pues simplemente se ciñó a alegar que no había cometido el delito, sino que no hay duda alguna de la realidad de los hechos denunciados por su expareja, como lo avala la testifical tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de la prueba testifical tenidas en cuenta, junto con el resultado de las pruebas periféricas valoradas en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, en base a la fuerza probatoria desgajada de la prueba testifical de la víctima, avalada por las pruebas periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, de ahí que proceda confirmar el contenido condenatorio de la sentencia de instancia.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del motivo de recurso ahora examinado.

CUARTO.-Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegadaindebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 468.2 del CP ,por la falta del elemento subjetivo del tipo.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito objeto de condena, en particular el elemento subjetivo.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta de este debe subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, por lo que procede desestimar éste concreto motivo de recurso.

QUINTO. - Finalmente, debe responderse al último de los motivos impugnatorios sostenidos por el recurrente, que queda residenciado en determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.

A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que el acusado quebrantara la orden de protección impuesta.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2016 señala que'en ningún caso elderecho a la presunción de inocenciatolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo comoel elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados,por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4)'.

En iguales términos, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2.017 , establece que,'elderecho a la presunción de inocenciareconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ...

...Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de septiembre ; 35/95 de 6 de febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera como el derecho delacusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, el Juzgador de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal .

Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que el juez 'a quo' ha tenido en cuenta la uniformidad de la declaración de la víctima, a la que el Tribunal Supremo otorga validez plena para enervar los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución , al venir avalada por las pruebas periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunala quo,que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el jueza quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.

A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, no resulta de aplicación el principio básico del derecho penal'in dubio pro reo'.

Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala ( STC 10/XI/2.010 ) que'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor del reo, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2000

Por su parte, en la sentencia de 1 de marzo de 2013 , señala que,'a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/81 y 33/82 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

Así, en lo que aquí interesa, el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( STC 25/88 , fundamento jurídico 2.).

En el presente caso, resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio no genera la duda de la participación del denunciado en los hechos en relación con el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta, lo que debe llevar a desterrar la vigencia del referido principio.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación deD. Bienvenido , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en la causa núm. 88/18, de fecha 29 de mayo de 2018,CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios deCASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de losCINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el deREVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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