Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 507/2018 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100408

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1563

Núm. Roj: SAP C 1563/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2017 0000662
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2018
RECURRENTE: Mariano
Procurador/a: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO
RECURRIDO/A: Flor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ,
Abogado/a: ROSA MARIA EIRIZ MACIA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 31/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 6 de A Coruña, por delito de violencia física o psíquica habitual sobre la mujer, delitos de malos
tratos sobre la mujer y delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Mariano ; figurando como

apelante Mariano ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Flor . Siendo Ponente la Magistrada Dña.
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:' Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal , de cuatro delitos del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo en relación a estos cinco delitos de la circunstancia atenuante de embriaguez, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -por el delito del art. 173.2 CP a las penas de 28 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida definitiva de la licencia para ello, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Flor , a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años.

-por el primer delito del art. 153.1 CP a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Flor , a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

-por el segundo delito del art. 153.1 CP a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Flor , a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

-por el tercer delito del art. 153.1 CP a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, así como la prohibición de aproximarse a Flor a menos de 200 metros de su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de un año y seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

-por un cuarto delito del art. 153.1 CP , a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Flor , a su domicilio o a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 8 meses de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal del que venía acusado.

Se imponen al condenado las seis séptimas partes de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio la séptima parte restante.

Acuerdo el mantenimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas como medidas cautelares por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña en fecha 7 de noviembre de 2017 , durante a pendencia del procedimiento y hasta que recaiga sentencia firme y se proceda a la efectiva ejecución de las penas impuestas, o hasta que dichas prohibiciones sean alzadas o modificadas por resolución ulterior.

Con mantenimiento de la situación personal de prisión provisional de Mariano , art. 69 Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género y hasta que recaiga sentencia firme y se proceda a la efectiva ejecución de las penas impuestas, o hasta que dicha situación se deje sin efecto por resolución ulterior.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Mariano se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular los escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Mariano , nacido el día NUM000 de 1975, de nacionalidad dominicana, NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español y en situación de prisión provisional por esta causa, convivía desde aproximadamente el de agosto de 2017 con su pareja sentimental, Flor , en el domicilio que esta ocupaba como arrendataria en la CALLE000 núm.

NUM002 , NUM003 , de la ciudad de A Coruña.

Una pasado el primer mes, durante el resto de tiempo de convivencia de la pareja, el acusado mantuvo de forma constante hacia Flor una conducta vejatoria y agresiva con empujones, propinándole golpes y dirigiéndole habitualmente expresiones tales como 'puta', 'zorra', 'asquerosa', diciéndole que la iba a matar y controlando su tiempo y horarios.

Los empujones e insultos no solo tenían lugar en la vivienda de la pareja sino también en los locales de hostelería en los que trabajaba Flor .



SEGUNDO.- Durante el periodo de convivencia como pareja ha quedado probado que el acusado Mariano agredió a Flor , al menos, en las siguientes ocasiones: -Sin que haya sido posible fijar las fechas concretas, pero en todo caso a principios de la convivencia en el piso, el acusado agarró a Flor y, tras darle patadas y escupirle saliva, la arrastró por el suelo y la metió en el armario, de estos hechos fue testigo Macarena , que vivía en el domicilio desde agosto de 2017, subarrendando una habitación a Flor . No consta que Flor resultara con lesiones por estos hechos.

-el día 17 de septiembre de 2017, sobre las 17.00 horas, el acusado tras discutir con Flor , la agarró por el cuello, le tiró del pelo, le dio un puñetazo en el ojo y le dio una patada en la zona superior del glúteo.

La agredida fue asistida en los servicios del Sergas donde no le objetivan heridas, no obstante lo cual en los días posteriores Macarena apreció que presentaba un ojo morado.

-En un momento indeterminado del último fin de semana del mes de octubre de 2017, en curso de una discusión, el acusado agredió a Flor mordiéndola en una oreja, haciéndola sangrar, si bien esta no acudió a los servicios médicos. Macarena vio cómo, al salir de la habitación donde estaba discutiendo, Flor sangraba por una oreja.

-el día 05 de noviembre de 2017, sobre las 23.00 horas, el acusado llegó al domicilio de la pareja y comenzó nuevamente una discusión con Flor en la que hubo gritos e insultos por ambas partes, en el curso de la cual el acusado dijo que iba a pegar a Flor , que era una puta, llegando seguidamente a empujarla, a golpearla en la espalda, tirarle del pelo y retorcerle violentamente un brazo. Macarena oyó la discusión y las expresiones proferidas por Mariano anunciando que iba a pegar a Flor , y también oyó golpes seguidamente, por lo que, al salir esta última del dormitorio y pedirle que llamase a la policía, salió de la vivienda y llamó desde la calle a los servicios de emergencias para pedir auxilio.

A consecuencia de estos hechos del 5 de noviembre de 2017, Flor sufrió lesiones consistentes en contusión con dolor en la flexo extensión de la muñeca derecha y dolor en la región cervical y lumbar. No se ha acreditado que estas lesiones precisaran para su curación más de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y medicación sintomática si dolor (analgésico-antiinflamatorio), curando sin secuelas. La lesionada empleó en su curación un tiempo no superior a siete días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Los episodios descritos ocurrieron en fin de semana, cuando el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente su capacidad intelectiva y volitiva.



CUARTO.- Flor padece una cardiopatía y sufre de tensión arterial alta.



QUINTO.- En el auto de fecha 7 de noviembre de 2017 , dictado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1042/2017 que dieron lugar al presente procedimiento abreviado, se acordó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm.1 de A Coruña la medida cautelar consistente en prohibir al acusado Mariano aproximarse a menos de 150 metros a la persona de Flor , a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de la ciudad de A Coruña, o a su lugar de trabajo; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y ello mientras durase la tramitación del procedimiento o no se dispusiese lo contrario. El auto acordando la medida anterior fue notificado personalmente al acusado apercibiéndole de que, de incumplir dicha prohibición, podría incurrir en un delito de quebrantamiento y de que el incumplimiento podría dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que implicasen una mayor limitación de su situación personal.

No obstante lo anterior, el día 17 de noviembre de 2017, sobre las 22,20 horas, estando vigente la medida cautelar a la que se ha hecho referencia, el acusado fue interceptado y detenido por agentes de la Policía Nacional en la confluencia de la calle Barcelona con la calle Republica Dominicana de la ciudad de A Coruña, punto que se encuentra a unos 50 metros del domicilio de Flor . En el momento de ser requerido para que entregase su documentación, el acusado presentó una cédula de identidad venezolana a nombre de otra persona. Además de esta cédula de identidad, Mariano tenía en su poder en ese momento el DNI de Adoracion .



SEXTO.- Flor renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SÉPTIMO.- El acusado estuvo detenido los días 18 y 19 de septiembre del dos mil diecisiete, los días 6 y 7 de noviembre del 2017 y día 18 de noviembre de 2017.

Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2017, se acordó por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de A Coruña , en funciones de guardia, la prisión provisional y comunicada y sin fianza de Mariano , medida que fue ratificada por auto de 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de A Coruña y que continúa vigente.

No se declara ningún otro hecho probado. '

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea en primer lugar el apelante la nulidad de las actuaciones por incompetencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los delitos por los que se acusa dado que la suma de las penas solicitas excede de los diez años ( artículo 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La defensa del encausado parte de una interpretación errónea de dicho precepto legal. El artículo 14 determina la competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, aisladamente considerados, y en ningún caso marcará la competencia la suma de las penas que pudiesen corresponder en atención a la perpetración de diversos delitos examinados en una misma causa, sino que ha de ser determinada la competencia por la pena, en abstracto, correspondiente a cada uno de los delitos que se examinan.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- En las alegaciones segunda y tercera del escrito aportado en el Juzgado el día 4-6-2017, la Defensa invoca error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Dos motivos contradictorios pues reconoce de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, y como ha dicho el Tribunal Supremo ( STS de 1 de octubre de 2001 ) 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (también puede citarse en este sentido STS de 2 de diciembre de 2012 ). En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SSTS 16-10-2012 , 15-01-2013 , 5-07-2013 , 20-02-2014 , 13-11-2014 , 11-03-2015 y 12-05-2015 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Pues bien en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio oral de 20-4-2018 fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaraciones de acusado y víctima; testifical de Macarena que ha sido especialmente revisada tal y como pedía la Defensa; documental médica obrante en autos y pericial médico forense), se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Mariano , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de penas en el caso ( arts. 173.2 y 3 , 153.1 y 3 , 468.1 y 2 del Código Penal ).

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 4-3-2010 , 21-4-2010 , 30-6-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-1-2011 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2- 2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 22-3-2013 , 5-4-2013 , 27-6-2013 , 5-7- 2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 23-10-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , 2-9-2015 , 10-11-2015 , etc.

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o encausados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia revisada y singularmente en lo referido a la aportación de Flor y Macarena , como las restantes comprobada por la Sala a través del soporte audiovisual del acto celebrado el 20 de abril de 2018.

Por último, decir que el principio 'pro reo' puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-07-2009 , 29-06- 2010 , 21-07-2011 , 17-01-2012 , 2-12-2012 , 29-01-2013 , 18-02-2014 , 27-01-2015 y 9-06-2016 ). Y como la sentencia descarta la puesta en escena de la testimonial y da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el principio 'in dubio pro reo' traído en el escrito de apelación, se entiende que no es más que el intento de la parte de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio de la Juez de lo Penal.



TERCERO .- A continuación (alegaciones cuarta, quinta y sexta del escrito de apelación), la defensa del encausado examina cada uno de los delitos por los que ha sido condenado Mariano , volviendo a plantear en este momento los errores de valoración de la prueba que estima ha cometido la Juzgadora a quo , y sobre lo cual nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

También se incluye aquí como motivo de apelación la infracción del ordenamiento jurídico.

Con respecto al delito previsto en el artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal , argumenta que dicho tipo penal exige la existencia de un clima de continuo sometimiento y humillación hacia la víctima con menoscabo de su seguridad y libertad que no se da en este caso.

La STS 305/2017, de 27 de abril , FJ 8, realiza un detenido estudio sobre dicho tipo penal debiendo destacarse algunos aspectos particularmente dignos de ser tenidos en cuenta en el presente caso, a saber: si bien 'los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor '-hecha cuestión aparte de su punición concreta-, dado que el bien jurídico protegido es la paz familiar,' lo relevante será constatar si hay una conducta atribuida al acusado que atente contra esa paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujan ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia '-que es el resultado característico y definitorio del delito-; y ello 'abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal'.

Hay, pues, que 'identificar conductas de violencia física o psíquica' y 'permanencia en el trato violento': 'lo esencial -continúa la Sentencia 305/2017 - será constatar esa constante situación agresiva del acusado, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real'.

En definitiva, en este delito la prueba de cargo ha de versar sobre concretas agresiones físicas o psíquicas, aun ampliamente concebidas en su forma y contenido, y ha de revestir aptitud incriminatoria sobre los elementos del tipo: persistencia en la agresión y determinación de los actos violentos, no genéricamente expresados y no asimilables a las meras desavenencias o dificultades propias de la convivencia.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia colman las exigencias típicas del delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , siendo así que en el anterior Fundamento Jurídico de la presente resolución se ha examinado la prueba practicada en apoyo de aquel, razonabilidad y suficiencia y a lo declarado nos remitidos.

Respecto a los delitos de malos tratos sobre la mujer previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , éste castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', dada la declaración de hechos probados y la existencia de una relación de pareja entre el encausado y Flor se cumplen las demás exigencias del tipo, agresiones y/o maltratos de obra en los incidentes recogidos en los hechos probados (segundo).

Sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar, se alega por la Defensa que no quedado acreditada la distancia entre el domicilio de la víctima protegida y el lugar en el que fue detenido el acusado.

No es cierto, la declaración del agente de la Policía Nacional 89753 en el juicio oral es clara y contundente, siendo prueba suficiente.



CUARTO .- En cuanto a las penas de prisión impuestas es necesario realizar algunas modificaciones.

La pena de prisión impuesta por el delito del artículo 173.2 y 3 del Código Penal : 28 meses, se estima totalmente acorde con la previsión legal, incluido el artículo 66.1.1ª del Código Penal , y proporcional a los hechos cometidos por el encartado respecto a su pareja durante los meses que duró su convivencia.

Respecto a las penas de prisión impuestas por los cuatro delitos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los que Mariano viene condenado, solicita el apelante que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión elegida por la Juzgadora de lo penal; sin embargo, ratificamos el criterio de instancia habida cuenta la entidad de cada una de las agresiones y maltratos descritos en el relato de hechos probados; ahora bien, dado el arco punitivo en el que nos movemos (concurre en todos los delitos del artículo 153.1 una circunstancia atenuante) y que el encausado ha sido condenado por un delito de maltrato habitual, se debe reducir la pena de prisión impuesta por cada uno de los episodios de violencia acreditados que conforman aquel otro delito hasta la mínima de prisión de seis meses.

Con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , el hecho de que el acusado nunca llegara a verse con la mujer protegida por la orden judicial impide superar el mínimo legal de prisión de seis meses.

En resumen, en lo que respecta a las penas de prisión (y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) impuestas por los delitos de los artículos 153 y 468 del Código Penal , se concretan en seis meses de duración, mínima posible. En cuanto al resto de las penas y prohibiciones la extensión acordada en la instancia resulta acorde a la entidad y naturaleza de los hechos acreditados, dado el comportamiento agresivo que mostró el acusado con su pareja y víctima. Lo que determina la estimación en parte del recurso de apelación.



QUINTO .- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 31/2018, revocando en parte la misma en el sentido de reducir la extensión de la pena de prisión impuesta por los delitos de maltrato/lesiones leves sobre la mujer que se deja en 6 meses de prisión en los cuatro delitos, y reducir la pena de prisión impuesta por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que se deja en 6 meses; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.