Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 168/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100262
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3162
Núm. Roj: SAP MA 3162/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 168/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 482/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 407/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Málaga, a 5 de noviembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 168/2018, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 482/2016, sobre delito contra la salud pública y falta
de daños, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre y
representación de Ángel Jesús , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gallur Pardini se interpuso, en nombre y representación de Ángel Jesús , mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2018 recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 15 de octubre de 2018, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 16:30 horas del día 30 de abril de 2.015, el acusado, Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales diversos por delitos contra la salud pública, entre otros el derivado de sentencia de 22/12/10 (firme el 14/02/11), en que es condenado a pena de 3 años de prisión, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando encontrándose en la calle Záncara de esta ciudad vendió a un tercero identificado como Apolonio dos botes con un total de 86 pastillas de trankimazín cuyo principio activo es el 'alprazolam', sustancia psicotrópica con un valor de 365, 04 euros y sometida a fiscalización, por la cual recibió del comprador la cantidad de 25 euros que dicha fuerza policial ocupó al vendedor. Asimismo se considera acreditado que el ser detenido el mencionado acusado e iba a ser trasladado a un centro sanitario, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó reiteradamente una de las puertas traseras del vehículo oficial con matrícula MWR .... VQ , cuya titular es la entidad Alphabet España Fleet Management S.A., produciéndole desperfectos consistente en el desencaje de la misma cuya reparación ha sido valorada en 135, 27 euros.', en su Fallo se decía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y de la falta de DAÑOS, infracciones penales ya definidas, con la concurrencia en el delito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del mismo modo descrita, a las siguientes penas: - DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (2 año y 6 meses), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), con VEINTE DÍAS (20 días) de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito - VEINTE DÍAS-MULTA (20 días), a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros/día), lo que asciende a CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), por la falta, que deberá abonar en un solo pago de manera inmediata una vez notificada esta sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello, junto al pago de las costas procesales.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. , en la cantidad de CIENTRO TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (135, 27 euros), según lo indicado en el fundamento de derecho 5º de la presente.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 2 de noviembrre de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran en fecha 5 de noviembre de 2018, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 29 de junio de 2018.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre y representación de Ángel Jesús , mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la apreciación de la prueba practicada en el que habría incurrido el juzgador de instancia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que, negando el mismo los hechos, no se ha producido la citación a juicio (sic) del supuesto comprador.
TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 29 de junio de 2018, por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 19 de abril de 2018 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado y, además, de forma concreta y fundamentada -por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- las razones que le llevaron a condenar al hoy recurrente por el delito contra la salud pública de que se trata -no habiéndose realizado cuestión alguna en relación a la falta de daños por la que, también ha sido condenado-, que se contienen, específicamente -y en relación con el contenido del relato de Hechos declarados Probados-, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en el que se realiza un análisis pormenorizado y, por tanto suficiente, de la prueba practicada; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar, en su caso, una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS.
de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.
Pretende el ahora recurrente -quien, ciertamente, negó los hechos que se le imputaban y por los que se le condenó- que se le absuelva, en base a la única circunstancia alegada de que no ha sido citado a juicio el 'supuesto' comprador. Pues bien, ha de decirse que, a los efectos condenatorios determinados la declaración del mismo no hubiera aportado ningún elemento significativo que posibilitara un entendimiento distinto (absolutorio) al establecido; su declaración negatoria, en su caso, sólo habría supuesto una contrariedad respecto de las manifestaciones contundentes y claras de los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio. Tanto el agente número NUM000 , como el agente número NUM001 , ambos pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía en esta ciudad de Málaga, han referido como el encausado, ahora recurrente, y el tercero-comprador contactaron, vieron el acto de la venta y el cambio de los dos botes, conteniendo la sustancia conocida como tranquimazin, por dinero, siendo intervenidos los mismos, posteriormente, en poder del segundo.
Por lo que ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede acordar la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de sus pretensiones.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre y representación de Ángel Jesús , mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
