Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 935/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100113

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2239

Núm. Roj: SAP V 2239/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-1-2014-0005859
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000935/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000435/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTENIENT P. A. 629/15
SENTENCIA Nº 407/2018
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente
Dª. Sandra Schuller Ramos
===========================
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/03/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000435/2017, por delito de alzamiento de bienes contra D. Juan Alberto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Alberto , representado por el Procurador
de los Tribunales ROSARIO CALATAYUD RIBERA y dirigido por el Letrado CARLOS GOMEZ-TAYLOR
COROMINAS; y en calidad de apelado, FISCAL Dª PILAR TOMÁS; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores
Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que el acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 15 de marzo de 2013 vendió en escritura pública otorgada ante el Notario de Alzira D.Ricardo Tabernero Capella a su compañera sentimental Dña. Soledad con la que convive y tiene dos hijas en común las siguientes fincas rústicas: ..finca rústica nº NUM000 sita en la Partida de la Almunia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira 2, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ; ..finca rústica nº NUM004 sita en la Partida de Llano de Corbera, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira 2, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 ; ..finca rústica nº NUM008 , sita en el Paraje del Toro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira 2; al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 ; ..finca rústica nº NUM012 , sita en la Partida de la Almunia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira 2, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM013 .

El acusado cuando vendió dichas fincas era consciente de la obligación impuesta por la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de enero de 2013 en el Procedimiento de Divorcio nº 740/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent por la que se le condenaba a abonar a su exposa Dña. Hortensia la cantidad de 100.800 euros en concepto compensación económica del art. 1438 del CC .

La acreedora instó un procedimiento de Ejecución Provisional del título judicial que se siguió ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent con el nº 257/13 habiéndose dictado en fecha 5 de junio de 2013 Auto acordando orden general de ejecución provisional frente al acusado por importe de 100.800 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios y otros 30.200 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y Decreto ordenando la investigación del patrimonio del ejecutado.

El acusado vendió las cuatro fincas rústicas con el propósito de eludir el pago de la cantidad dineraria que la sentencia declaraba a favor de su exesposa pues de este modo se despojó de los bienes inmuebles que titulaba causando un perjuicio económico a la Sra. Hortensia al dificultar el cobro de la deuda pues la Sra. Hortensia solo percibe la parte proporcional embargada de su salario.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto como responsable directamente en concepto de autor de un delito de insolvencia punible del art.257.1 2º del C.P sin la concurrencia de circunstancias modifica-tivas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dosmeses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses a razón de 8euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, yal pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 11/06/2018, señalándose para deliberación y resolución el 18/06/2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente en nombre del condenado D. Juan Alberto , formula recurso por un único motivo que titula: ' Inexistencia del delito de insolvencia punible. La venta de bienes para el pago de las deudas reales y verdaderas con el producto de la venta no constituye delito de alzamiento de bienes ' , en dicho apartado analiza la declaración del acusado, de la testigo Sra. Soledad , de la testigo Sra. Hortensia y la documental relativa a i) Honorarios relativos al recurso de casación ( documentos 14 a 30), ii) Honorarios relativos al proceso de divorcio, en el que refiere idénticos documentos, iii) Honorarios relativos al proceso de alimentos ( documentos 30 a 33), para concluir que, en su criterio, ' queda acreditado incontrovertiblemente, mediante prueba documental, que el producto de la venta, es decir, el precio de la compraventa, se entregó por parte de la compradora Soledad al acusado Juan Alberto , quien destinó el precio de la compraventa al pago de deudas cierta y verdaderas ', añadiendo a continuación la cita jurisprudencial que estimó oportuna a sus alegaciones fácticas.

El Fiscal impugna el recurso e interesó su desestimación ya que el recurso, en su criterio, quedó acreditado en juicio oral, que el acusado Juan Alberto , médico de profesión, con el pretexto de necesitar liquidez vende la totalidad de su patrimonio familiar (fincas heredadas de sus padres) a su compañera sentimental, mediante escritura pública por un valor de 19.995 euros, reconociendo en sede de plenario que no hubo entrega de dinero, sino que se hacían transferencias a cuenta del acusado desde la cuenta de su pareja, haciéndose cargo del pago de gastos procesales generados por el litigio de su ex esposa, todo ello con el ánimo claramente de dificultad, poner trabas u obstaculizar la ejecución de la sentencia.



SEGUNDO .- Planteado el objeto del presente recurso como ha quedado expuesto, no podemos más que indicar que pese al título, el contenido del mismo se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, ya que pese a su conclusión que anuncia ya desde el enunciado de que quedó acreditado que con el importe de la compraventa se abonaron deudas ciertas del acusado, no es esto lo no dice la sentencia, que al contrario declara probado que: ' El acusado vendió las cuatro fincas rústicas con el propósito de eludir el pago de la cantidad dineraria que la sentencia declaraba a favor de su exesposa pues de este modo se despojó de los bienes inmuebles que titulaba causando un perjuicio económico a la Sra. Hortensia al dificultar el cobro de la deuda pues la Sra. Hortensia solo percibe la parte proporcional embargada de su salario. ' Esto sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo el contenido del mismo viene a establecer, en realidad que la disconformidad consiste en que la parte pretende que lo que quedó acreditado, no es lo que dice la sentencia, sino lo que él sostenía como tesis de descargo.

La sentencia llega a tal conclusión condenatoria, del modo siguiente: (...) ' Pero este alegato -amparado en el legítimo ejercicio del derecho de defensa- no es creíble.

Las deudas generadas por aquellos procesos no habían sido reclamadas judicialmente -tampoco la Jura de Cuentas del Abogado D.Práxedes Gil Orozco, documento n.º 30 de los aportados al juicio oral- y sus importes bien podían haber sido afrontados por el acusado con sus ingresos ordinarios. El acusado en el año 2012 declaró unas retribuciones por su empleo por cuenta ajena en importe bruto de 43.125'15 euros más otros 1.053'51 por actividades agrícolas (folio 12) y en el año 2013 sus retribuciones por trabajo por cuenta ajena fueron de 42.846'21 euros (folio 75).

Teniendo en cuenta, como manifestó su pareja, que el piso que constituye domicilio familiar es propiedad de la Sra. Soledad y lo ha pagado ella -no hay por tanto gasto por adquisición de vivienda habitual-, que losemolumentos de la pareja del acusado son superiores a los delacusado -lo que revela una situación familiar desahogada- y que el acusado no tiene otros bienes -y por ende no hay gastos privativos que deba afrontar distintos de los de subvenir a sus necesidades y a las de sus hijas- no se comprende que ingresando al mes aproximadamente 2.800 euros y siendo dichos ingresos regulares no pudiera hacer frente con su nómina el pago de los honorarios de abogado y procurador por los procedimientos seguidos.

Y es advertir que al tiempo de la venta de las fincas el acusado ni siquiera admitia como debido el importe más elevado que era el de la Cuenta del Abogado del procedimiento de Alimentos -10.363'99 euros folio 224- pues no en vano se formuló impugnación que generó nuevos gastos de profesionales tambien de devengo posterior; y de la misma forma los honorarios por la interposición de recurso de Casación tampoco estaban íntegramente vencidos en aquella fecha.

7º. La documental aportada por la defensa acredita la relación temporal entre los movimientos de dinerario desde la cuenta bancaria titularidad de la Sra. Soledad hasta la cuenta del acusado -para pago de facturas de honorarios profesionales- o las extracciones de dinerario para pago de gastos del proceso - como la tasa judicial-.

Con fundamento en el destino dado al dinerario entregado por la Sra. Soledad a su pareja en importe conjunto incluso superior al pactado como precio en la compraventa sostiene la Defensa que no concurren los elementos del tipo penal de insolvencia punible pues es conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual 'no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados acreedores, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado y cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( sentencia 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 , 19/2006, de 19-1 y 984/2009, de 8-10 , entre otras muchas). Y la STS 474/2001 , de 26 de marzodice: 'el pago de parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da la vida al tipo penal del alzamiento de bienes'.

Pero en el caso que se examina la Sra. Soledad no era acreedora del acusado. La trasmisión de la propiedad de las cinco fincas rústicas a su favor no venía a satisfacer una deuda del acusado frente a su pareja.

De otro lado, las certificaciones bancarias aportadas solo recogen los movimientos referidos a las trasferencias y abonos para los pagos propios de los gastos procesales, se desconoce el detalle de otros movimientos y en consecuencia si efectivamente el dinerario pertenecía a la Sra. Soledad teniendo en cuenta que el vínculo sentimental estable y duradero entre acusado y testigo por los muchos años de convivencia bien permite inferir la comunicación de ingresos y gastos.

No se alcanza otra finalidad con dicha venta, -en la que no hubo contraprestación efectiva pues el precio pactado no se llegó a entregar materialmente al acusado como ambas partes del contrato reconocieron-, que la de sustraer dichas fincas a la inminente actuación ejecutiva al haberse declarado en la sentencia de apelación una obligación de pago a cargo del acusado en importe de 100.800 euros.' Por tanto, la sentencia subsume de forma congruente los hechos declarados probados acreditados en el precepto penal que aplica el artículo 257.1.2º del Código Penal , habiéndose descartado de forma racional y lógica, la versión de la defensa, que ahora se reitera por la vía del recurso de apelación.

De este modo debemos recordar, como hace la STS STS 17-05-2018 ( ROJ. STS 1883/2018 ), en relación al objeto del recurso de casación, que es plenamente trasladable al recurso de apelación, que ' en efecto, como ya hemos dicho ut supra, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y sí, por ello, la decisión alcanzada por ello Tribunal sentenciador es, en sí misma considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque pueden existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporte y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 117/2000 , SSTS1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1105/2011 ), siendo así en el fundamento precedente ya se ha explicitado la prueba tenida en cuenta por el tribunal para fundamentar la autoría de este recurrente y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Por tanto, la función del recurso de apelación no es la de revalorar la prueba, siendo significativo que en el recurso no se haga prácticamente referencia a la sentencia más que de forma equivocada en el folio segundo vuelto, pero no atribuye a la misma cualquier error en la valoración de la prueba o contrariedad en derecho, sino que se limita a realizar una valoración, interesada y parcial ( propia de la parte), y por ello subjetiva, que reitera la posición mantenida en la instancia, y desacreditada en la sentencia en la forma ya citada.

Así el Tribunal de apelación, que carece de inmediación sobre la prueba personal, a cuya luz ha sido interpretada la documental que se cita, no puede más que compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia, puesto que resulta indiscutible que el acusado vendió todo su patrimonio inmobiliario - que constituía una garantía para el pago de la deuda - a su compañera sentimental, sin pagar precio alguno, intentando justificar esta operación en el presunto pago de unas deudas realizadas desde la cuenta de esta, de modo que como dice la sentencia, el dinero quedaba así oculto a la previsible ejecución de la sentencia; siendo esta finalidad la única que se atisba en la operación, que deja los bienes a disposición de la compañera sentimental y madre de dos de sus hijas, y por tanto y a salvo el cambio de titular registral sin cambios apreciables y frustra cualquier posibilidad de dirigir la ejecución sobre su patrimonio, defraudando así las legítimas expectativas de la deudora, primera esposa del condenado, quien tiene reconocido un crédito de más de cien mil euros a su favor, que queda obstaculizado y limitado en su garantía de ejecución mediante la dinámica descrita en los hechos probados.

En consecuencia, de este modo el recurso no puede ser admitido, al no haber quedado acreditada la premisa sobre la que el mismo se sostiene, puesto que, al contrario la sentencia, sin error alguno que se denuncie ni resulte apreciable de la documental citada, ha establecido que la venta se realizó sin pago de precio con el único propósito de eludir y defraudar a la acreedora, en el modo expuesto.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSARIO CALATAYUD RIBERA, en nombre y representación de D. Juan Alberto .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015- (13/11/2014.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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