Sentencia Penal Nº 407/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 581/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100343

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2683

Núm. Roj: SAP V 2683/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
APA 581/2018
Juicio Oral 580/2016
Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia
SENTENCIA Nº 407/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán
MAGISTRADOS:
D. José Antonio Mora Alarcón
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha
de 15 de febrero de 2018, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia,
en el Juicio Oral nº 580/2016, seguido por delito de abandono de familia (abandono temporal de menor), contra
María Inmaculada y Juan María , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes María Inmaculada y Juan María , representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pérez Alarcón y la Defensa de Don Francisco Javier Fernández
Ferrús y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Antonio Ruiz Valero siendo designada
ponente el Magistrado D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Quede probado que el pasado 27 de marzo de 2013 a las 17:00 aproximadamente en la CALLE000 cruce con CALLE001 en la localidad de DIRECCION000 se hallaba deambulando solo el menor Bruno nº de pasaporte NUM000 nacido el NUM001 de 2007, hijo de Juan María NIE: NUM002 María Inmaculada NIE: NUM003 . Hecho que fue visto por el Policía Local de Valencia nº NUM004 quien se encontraba fuera de servicio pero que al ver a un menor solo lo siguió hasta que tras poder hablar con éste llamó a efectivos de las fuerzas y cuerpos de seguridad para dar cuenta de la situación y proceder a la averiguación del domicilio y representantes del menor.

A las 18:00 horas el menor es entregado a su madre, María Inmaculada , haciéndose cargo del mismo.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. María Inmaculada NIE: NUM003 natural de Rumania y Dº. Juan María NIE: NUM002 natural de Rumania, como autores responsables de un delito de abandono temporal de menor previsto en el art. 230 del CP en relación con el art. 229.2 del referido texto legislativo concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del art. 21.6º del CP en relación con el art. 66 del CP , a la pena a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN así como la de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Con expresa condena en costas.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los acusados, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de María Inmaculada Y Juan María su recurso en el error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los artículos 226 , 229 y 230 del Código Penal , en el que considera ha incurrido la magistrada a quo.

Así, la Defensa de los acusados no cuestiona que el menor fuera hallado deambulando sólo por la calle, si bien aduce que no se ha acreditado que los padres del menor tuvieran cumplido conocimiento de dicha circunstancia, algo que no se desprende de la Sentencia que en su Fundamento de Derecho segundo señala que 'El hecho de que el menor se hallase en la calle solo es un elemento no intencionado por los padres ni conocido. Los padres confiaron en su hija, dejando al menor a su cargo.

Así, para la Defensa de los acusados, éstos el día de los hechos salieron a trabajar en la campaña de cítricos dejando al menor a cargo de su hermana de 16 años y de la abuela materna, perdiendo de vista la hermana al menor en un descuido en Mercadona por lo que no habría abandono voluntario y consciente del menor el cual estaba bajo la asistencia moral y material de la hermana y de la abuela.

Finalmente, se alega igualmente la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, no pudiendo aducirse en sentido contrario que no fuera citada al juicio la abuela del pequeño al corresponder la carga de la prueba a las partes acusadoras.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que la Sentencia ha valorado la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad, no resultando incongruente o ilógica, considerando que la conducta de los acusados siquiera a título de dolo eventual colmaría las previsiones típicas del delito por el que se dicta condena, considerando el Ministerio Fiscal que de las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos se acredita el evidente peligro sufrido por el menor.



SEGUNDO . Centrado en estos términos el presente recurso, ha de partirse de recordar que en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .

Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.

En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.

Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Así las cosas, la Sentencia atacada en su Fundamento de Derecho Segundo, señala que la acreditación de que el menor Bruno deambulaba solo por la calle quedó acreditado por la testifical del Policía Local que encontró al menor así como de los agentes de la Policía Nacional que fueron requeridos, hecho que por otro lado no se cuestiona por la Defensa de los acusados.

Se valora igualmente por la Sentencia la testifical de la trabajadora social de DIRECCION000 y se alude al informe obrante a los folios 47 a 49 de la causa.

Por lo que respecta al precepto por el que resultan condenados los acusados, debe ponerse de manifiesto, como señala la Sentencia 185/2018 de 8 de marzo de la Sección 2 de la Illma. Audiencia Provincial de Madrid que 'El propio legislador sólo sanciona la conducta en cuestión a título de dolo, lo que significa que ha querido castigar los actos en que se pudiera apreciar una deliberada desatención del menor, situación que implique una real situación de desamparo, y por ende, propicia para toda clase de peligros atinentes a su vida, su salud o su seguridad. Lo que resulta incompatible con el mero 'dejar solo' a un menor, porque no es un delito de naturaleza instantánea, sino que requiere esa valoración o plus que ha de traducirse en el mencionado desamparo.' Trasladando lo anterior al presente caso, el parecer de la Sala es el de que efectivamente, en este caso, se produjo una situación de riesgo grave para el menor, como se deduce del hecho de que el mismo es detectado deambulando por la calle, solo, así como que incluso cruza la vía con riesgo de ser atropellado, lo que motivó la intervención del agente que da origen al atestado por el que se inicia esta causa.

Ello, unido a que del informe emitido por Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 el día 2 de julio de 2013, se deriva una situación de no escolarización del menor y de abandono por parte de los progenitores, determina que el episodio del día 27 de marzo, enmarcado en ese contexto de falta de atención al niño por sus padres, sea capaz de integrar el tipo penal del artículo 230 del Código Penal , siquiera a título de dolo eventual, como manifiesta el Ministerio Fiscal, por cuanto los acusados conocían las circunstancias en que se encontraba el menor.

En cuanto a la alegación de que era al Ministerio Fiscal al que incumbía la carga de la prueba de los hechos por los que se formula condena, ninguna duda cabe de tal aseveración, pero no es menos cierto que la Defensa pudo proponer como prueba de descargo la declaración de la abuela del menor a fin de contradecir el resultado de la prueba incriminatoria.

En mérito a todo lo anterior, debe desestimarse el presente recurso.



TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pérez Alarcó, en nombre y representación de María Inmaculada y Juan María , contra la Sentencia 157/2018 de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 580/2016, seguido por delito de abandono de menor, del que dimana el presente rollo.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y, con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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