Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 501/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100375

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2363

Núm. Roj: SAP O 2363/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00407/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134669
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000501 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Domingo , Edemiro
Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª JUAN GALAN FERNANDEZ, ORFELINA MORADIELLOS RUBIN
Recurrido: MAPFRE S.A. MAPFRE S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO SARACHO GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 407/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 61/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 501/19), en
los que aparecen como apelantes: Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Clara
María Corpas Rodríguez bajo la dirección letrada de don Juan Galan Fernández; y Edemiro , representado
por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil-Delgado bajo la dirección letrada de doña Orfelina
Moradiellos Rubin; y como apelados: Mapfre Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
María Teresa Fernández Vázquez bajo la dirección letrada de don Eduardo Saracho González; y El Ministerio
Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-02-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las costas con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Que debo absolver y absuelvo a Edemiro del delito leve de hurto. Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las costas con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Que debo absolver y absuelvo a Domingo del delito leve de hurto. Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y soldaría a la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de 1.529,77 euros. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de 2/6 partes de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio las 2/6 partes restantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 20 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de los dos condenados, y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como error en la apreciación de la prueba, por cuanto estiman no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a sus representados del delito de robo de uso de vehículo de motor y del delito de robo con fuerza por los que fueron condenados al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria que hubieran participado en la sustracción del vehículo no pudiendo tampoco concluirse de la prueba practicada que se hubieran apoderado de efecto alguno en el interior de las instalaciones del Club de Futbol Deportivo Llanera, afirmando la defensa de Edemiro , que en la fecha de autos se encontraba detenido en dependencias policiales, por lo que no pudo participar en la comisión de los hechos.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La sentencia del TS de 17 de abril de 2015 señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr.

SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).



TERCERO.- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo que se estima bastante para sustentar la condena de los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza y un delito de robo de uso de vehículo de motor, al haber sido detenidos juntos ambos acusados el día 4 de abril de 2016, cuando saltaban la valla que permitía el acceso al Campo de Futbol 'Díaz Vega' sito en la calle Cardenal Álvarez Martínez de Oviedo, calle justamente en donde fue encontrado mal estacionado el día 7 de abril de 2016, el vehículo que había sido sustraído el día 4 de abril de 2016 en la localidad de Pola de Lena, ocupándose en el interior del referido turismo los efectos que habían sido sustraídos en el Club Deportivo Llanera, siendo altamente significativo que en el momento de la detención se les intervino un mando a distancia de un televisor que coincidía con la marca del televisor que había sido sustraído en el Club Deportivo Lugones, Club en el que a su vez se encontró una caja verde que contenía los efectos sustraídos del interior del turismo de Eulalia y que fueron reconocidos como propios por la titular.

La Juez de lo Penal en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonando por qué estima indicio suficiente el hallazgo del vehículo en las inmediaciones del Campo de Futbol 'Díaz Vega' en cuyo interior se encontraron los efectos sustraídos en el Club deportivo Llanera, visto no sólo el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la ocupación, sino también por la falta de explicación suficiente sobre el por qué iban juntos si no se conocían razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, es decir no sólo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C. Civil), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre, 1/1996 de 19 de Enero, 507/1996 de 13 de Julio etc.).

Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

Finalmente, señalar que no procede estimar la alegación formulada por el recurrente Edemiro referida a la imposibilidad de ejecución afirmando estaba detenido cuando se produjeron los hechos, pues según consta al folio 58 de las actuaciones, fue detenido a las 5.43 horas del día 4 de abril de 2016, en momento por ello posterior a la comisión de los hechos enjuiciados.



CUARTO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose los recursos procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Domingo y la representación de Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 61/2018 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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