Sentencia Penal Nº 407/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 81/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100452

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12606

Núm. Roj: SAP B 12606/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 81/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2018
APELANTE: Onesimo
SENTENCIA Nº 407/2019
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a once de Abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 81/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 216/2018
del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 21 de enero de 2019. Ha sido parte apelante Onesimo y parte apelada
el Ministerio Fiscal y Araceli .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 07.30 horas del día 26 de agosto de 2017, Onesimo , se encontraba en el domicilio de su ex pareja, Araceli , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , y tras pedirle ella que se marchara del domicilio, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Araceli , la cogió por el cuello, tirándola contra la nevera, y tras conseguir ella zafarse de él, tras morderla en un dedo, nuevamente arremetió contra ella, cogiéndole del pelo y dándole un puñetazo en el labio.



SEGUNDO.- Probado y así se declara que como consecuencia de ello, Araceli sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en cadera izquierda y labio superior izquierdo, erosiones en cuello, brazo derecho, cuarto dedo de la mano derecha, axila izquierda y muslo derecho, así como cervicalgia, que precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa y de 7 días para su curación, ninguno de ellos impeditivo, por las que la perjudicada reclama.



TERCERO.- Onesimo había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado 240/2013, como autor responsable de un delito de maltrato familiar, por el que se le impuso la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Onesimo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.

Asimismo, se impone a DON Onesimo la pena accesoria de prohibición de aproximarse a DOÑA Araceli , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DOS AÑOS.

Costas procesales.- Se condena a DON Onesimo al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a DON Onesimo , a indemnizar a DOÑA Araceli en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (241,50 euros) por las lesiones causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Onesimo alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Considera que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Así, la denunciante ha incurrido en contradicciones acerca de si tras haber caído al suelo la agresión continuó o no, no existe ausencia de incredibilidad subjetiva ya que la denunciante ha declarado que el encausado era celoso, lo que no es delictivo pero puede molestar, por lo que puede constituir un motivo para presentar una falsa denuncia, además, con la condena conseguiría que no pudiera relacionarse con la hija. Por último considera que no existen elementos corroboradores ya que la denunciante tardó14 horas en acudir al hospital.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante que aparece corroborada por una serie de elementos periféricos. Es importante resaltar que la versión de la denunciante le resultó creíble a la Juzgadora que goza de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. El recurrente no aporta ningún motivo suficientemente relevante que permita atribuir a la denunciante algún tipo de ánimo espurio, pues precisamente el carácter celoso del recurrente está en el origen de la agresión, sin que el hecho de que se pidiera una orden de protección respecto a la hija permita tampoco atribuir dicho ánimo, máxime cuando al encausado le constan otras condenas por este mismo tipo de delito y un delito de detención ilegal, lo que demuestra una carácter agresivo. Señala el recurrente que la denunciante incurre en contradicciones entre su denuncia y su declaración judicial, pero lo cierto es que no existen contradicciones relevantes en lo que respecta al núcleo central de la agresión entre la declaración judicial y la prestada en el acto del juicio oral. Por último, el hecho de tardar 14 horas en acudir al hospital no es un plazo suficientemente relevante, máxime cuando la denunciante tiene a su cargo a una menor de cuatro meses, por lo que necesitaba a alguien que se hiciera cargo de la menor. Por último, las lesiones que se objetivan en los informes médicos resultan compatibles con la agresión denunciada, por lo que contamos también con elementos corroboradores.



SEGUNDO.- Podemos pues concluir que la declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado nº 216/2018, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 11/04/2019
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