Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 20/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100281
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2412
Núm. Roj: SAP GR 2412/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO NÚM. 20/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de MOTRIL, JUICIO RÁPIDO Nº 43/19 .-
DILIG. URGENTES Nº 13/2019, JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 1 MOTRIL.-
N.I.G.: 1814041220191000075
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 407-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Rollo de apelación número
20/2019, dimanante del procedimiento de Juicio Rápido número 43/2019 del Juzgado de lo Penal número Dos
de Motril, en virtud de recurso interpuesto por Jeronimo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pastor
Cano y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Gómez Quesada; siendo parte, el MINISTERIO FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 14.00 horas del día 19 de febrero de 2019 se encontraba Jeronimo , marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motril (Granada) a fin de que se le notificara la resolución de autorización internamiento en Centro de Internamiento de Extranjeros para su posterior expulsión de territorio nacional.
Al salir del juzgado el citado acusado, quien iba acompañado por el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , trató de huir del lugar. Al ser interceptado en ese momento por el mencionado Agente, comenzó a revolverse contra él con el fin de evitar su detención, llegando a forcejear y tratando de evitar su reducción.
Como consecuencia de los anteriores de los hechos, el agente de Policia Nacional con carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en cara posterior de muslo izquierdo, lesiones de que le provocaron siete días de perjuicio personal básico hasta su completa sanidad y de las que se reclama su indemnización.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en el art.
556.1 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 210 euros.
Se impone al acusado el abono de las costas procesales.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolutoria, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugna solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.-
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 20/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por error en la valoración de la prueba, pretendiendo el dictado de una sentencia en esta instancia que revoque el pronunciamiento condenatorio de la apelada, alegando para ello la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, porque 'el Tribunal instructor y sentenciador no ha considerado, ni valorado en conciencia, las pruebas practicadas en el plenario', entendiendo que no ha quedado acreditado que el apelante no cometió intencionadamente las acciones que se le imputan y que todo se debió al estado de gran nerviosismo que presentaba, a la dificultad de comprensión del idioma y a la necesidad de defenderse del modo en que estaba siendo tratado, sin pretender en absoluto cuestionar el principio de autoridad.
Así planteado el recurso de apelación, basado, en definitiva, en un error en la valoración de la prueba que estribaría en una dispar apreciación de la prueba practicada en el plenario, que la realizada por el Magistrado de la instancia, no puede ser estimado. En nuestro derecho procesal penal, rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia, a partir de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. Por tanto, la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, facultad directamente vinculada con las ventajas que los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción le proporcionan. De ahí que, reiteradamente, nuestra jurisprudencia venga señalando que la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. Sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.-
SEGUNDO.- En el presente caso, el recurso pone de manifiesto una discrepancia valorativa sobre la apreciación del elemento intencional concurrente en la acción cometida, que, de modo objetivo, integra el tipo por el que ha sido condenado el apelante. Sin embargo, la sentencia de instancia desprende la existencia de dolo en la acción realizada, de las siguientes circunstancias: la propia declaración del recurrente, que reconoció que intentó huir del lugar, si bien deriva la acción agresora a la actuación del agente de policía, que dice se tiró sobre él; de la declaración de este agente de policía, que advera que el apelante intentó escapar, ante lo cual, afirma, el le agarró en la puerta, momento en que comenzó a forcejear para evitar la detención, lo que determinó que cayera al suelo el agente y se produjera las lesiones que presentó; y, en uso de sus facultades, considera más verosímil la versión del agente de policía, entre otras razones porque el recurrente no explica de forma plausible la razón por la que cayó al suelo o el agente, sin más, se tiró encima de él. Dicho razonamiento, situado en el contexto en que se produjo el intento de huida, la actuación policial subsiguiente y la resistencia activa del recurrente, según se describe en el relato de hechos probado, contexto caracterizado por la comunicación de que iba a ser internado y expulsado de España, lo que determinó su intento de huida, se presenta plenamente acorde a las reglas de la lógica. Por otro lado, con independencia del nerviosismo o de las dificultades del idioma, toda persona normal alcanza a comprender cuál es el papel de la Policía y la obligación que existe de acatar sus designios cuando ejercen sus funciones, algo que sucede en todas las partes del mundo y que ello es así, en el caso del recurrente, lo demuestra el intentó de huida que protagonizó y que está en la base de la acción típica cometida.-
TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, en los autos de procedimiento de juicio rápido número 43/2019, confirmando íntegramente la misma, sin realizar imposición de las costas procesales.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-

