Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 135/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100238

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1025

Núm. Roj: SAP GR 1025/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 135/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 194/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de SANTA FE (GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 407 /2019
En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 194/2017del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Santa Fe (Granada), por lesiones, siendo parte apelante Germán , asistido por el Letrado D. Juan Bautista Tofé
Pérez y representado por la Procuradora Dña. Mª José Montoro Jiménez y apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe (Granada), se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado y así se declara que el día 22 de junio de 2017, sobre las 12.30 horas Jacobo se hallaba trabajando junto a otras personas en la corta de chopos en una finca situada en las inmediaciones del CAMINO000 en la localidad de Santa Fe, cuando Germán propietario de la finca colindante les recriminó la forma en la que estaban realizando la tala de los árboles y el hecho de que estuvieran invadiendo para esa labor parte de su finca.

A consecuencia de esa llamada de atención Jacobo se acercó a la valla que le separaba de Germán , entablándose entre ellos una discusión sobre la actuación de la cuadrilla de trabajadores ese día y días anteriores, en el curso de la cual Germán introdujo su brazo entre el mallazo de la valla y propinó con su puño un golpe en el rostro a Jacobo .

A consecuencia de tales hechos Jacobo sufrió contusión en cabeza, erosión y contusión en brazo izquierdo, contusión en pómulo derecho y hematoma periorbitario, que sanaron tras una sola asistencia facultativa.

No han quedado acreditados los hechos denunciados por Germán '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jacobo del delito leve del que venia acusado con declaración de oficio de las costas causadas' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Germán basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto legal y ausencia de motivación. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día dieciséis del presente.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de lesiones, contra la sentencia dictada por el juez de instrucción, alegando diversos motivos, entre ellos, la no concurrencia en el supuesto de autos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, existiendo para su determinación en la sentencia impugnada una incorrecta valoración y apreciación de la prueba practicada y añade como motivo, la ausencia de motivación en la sentencia en dos aspectos, en la determinación del importe indemnizatorio al que es condenado el apelante, 540 euros, y en la imposición de la pena de multa.

Frente al referido recurso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada; el denunciante, Jacobo , al darse traslado del mismo por el juzgado, no ha realizado manifestación alguna sobre el recurso.-

SEGUNDO.- La parte recurrente formula como motivo impugnatorio, una incorrecta aplicación del tipo penal a los hechos enjuiciados, considerando que no aparecen acreditados los elementos objetivos y subjetivos del art.147 del C.P. En la primera parte de la formulación del recurso, la parte centra sus esfuerzos alegatorios en demostrar la imposibilidad de que los hechos se produjeran en la forma narrada por el denunciante, en concreto, que las lesiones que sufrió en el rostro en su parte derecha, las cuales están acreditadas a través de la documentación médica unida a las actuaciones así como las fotografías, igualmente anexas, no son consecuencia de un golpe con el puño del apelante. Para ello hace alusión a la existencia de una malla entre ambos y la imposibilidad de meter el brazo sobre la misma, la posición de agachado que tenía el Sr. Jacobo o lo irregular del terreno existiendo un talud entre las fincas en las que se encontraba uno y otro, con una diferencia de cota de ochenta centímetros -se dice en juicio- o un metro -se alega en el recurso-.

Visionada la grabación del juicio no podemos admitir las alegaciones de parte sobre la imposibilidad del denunciado/condenado de propinar a aquél con quien discutía, un f uerte moquetazo, guantazo o bofetá a puño cerrao, términos todos ellos oídos en juicio por parte del denunciante lesionado y de los testigos que depusieron a su instancia. Ni las condiciones de la valla, con amplios huecos donde introducir el brazo, ni la situación de agachado del denunciante, excluyen dicha posibilidad; tampoco el desnivel de los terrenos se muestra insalvable. Téngase en cuenta que, tal y como refiere la víctima, el impacto se produce cuando está descuidado tras hacer una comprobación en el terreno agachado, recibiendo el golpe cuando se estaba incorporando.

En la existencia del golpe y cómo se produjo se reitera el denunciante, de igual forma narró los hechos en la denuncia, siendo su relato persistente, el cual está corroborado con testimonios periféricos, especialmente de su hermano, Alejo , que era el conductor del tractor donde se refugió y se encontraba más próximo al lugar de los hechos. En similares términos se pronunciaron otros trabajadores que se encontraban en las tareas propias del talado de árboles como Alvaro o Ambrosio .

La alegación que realiza el apelante sobre cómo suceden los hechos no resulta convincente al querer acreditar que el impacto fue con la valla. La sujeción de ésta al pecho del apelante para soltarla con posterioridad, impactando en el rostro de Jacobo se muestra improbable, no solo por la forma en que se relata lo acontecido sino por el resultado en cuanto a la contusión en la parte derecha del rostro del lesionado, tal y como muestran las imágenes fotográficas. Con ello desestimamos la segunda parte de las alegaciones de la parte apelante referidas sobre la falta de intencionalidad del agente y la teoría, imaginativa sin duda, sobre la exposición voluntaria al peligro que proviene de la acción de otro.

Como decimos, las lesiones las sufre Jacobo por el impacto, a modo de puñetazo, que recibe del denunciado en el marco de una discusión verbal sobre las tareas realizadas por el posteriormente lesionado y otros en la finca colindante a la que es propiedad o tiene en uso ganadero el denunciado. Y ello es así sin que se aprecie contradicción alguna en los testigos que declararon sobre lo que vieron, algunos con mayor detalle, en el caso del hermano que estaba próximo, y otros de manera más imprecisa por cuanto se encontraban en sus tareas algo más alejados. El testimonio de éstos no es contradictorio, como parece alegar el apelante, sino diferente en atención a su proximidad y grado de atención respecto de los hechos.

Por último consignar que los dos testigos de la defensa ( responden con una ausencia de espontaneidad muy notoria, de forma que se limitan a afirmar los presupuestos que le expone el letrado de la defensa en consonancia con las manifestaciones exculpatorias del denunciado, sin llegar a aclarar el momento preciso de su intervención pues es más que lógico pensar que no se encontraban presentes en la inicial confrontación verbal.

El motivo será desestimado.-

TERCERO.- El siguiente motivo lo aunamos en uno, bajo la denominación de falta de motivación. Se alega la ausencia de ésta tanto en la fijación del importe indemnizatorio como en la determinación de la pena de multa y su cuota.

La sentencia de instancia, en la parte final del FD cuarto, estima la petición económica que solicita el Ministerio Fiscal en juicio para resarcir los perjuicios al lesionado; por su parte, el denunciante se limitó a solicitar lo que le pudiera corresponder, sin concreción de importe alguno.

El recurrente apoya el motivo en el exceso respecto de lo previsto en la Ley 35/2015, indicando que el Ministerio Fiscal, primero, y el juez de instancia, después, sin razonamiento alguno, fijan un importe por encima, en 196 euros, de lo que resulta de aplicar el Baremo allí contenido.

No está ausente de razón el apelante. También es cierto que la aplicación del Baremo previsto en la citada Ley no es obligatorio en el supuesto de lesiones dolosas y que el marco donde ha de ser aplicado -tráfico- es distinto a la jurisdicción penal. Sin embargo, la ausencia de cualquier argumento que conduzca a la determinación del importe indemnizable en 540 euros, tanto por el Ministerio Fiscal en su petición como en su fijación en la sentencia apelada, conducen a que esta Sala unipersonal aplique el referido Baremo pues no contamos con argumentos en los que poder justificar un incremento respecto de lo allí establecido. Se estimará esta petición en el recurso y con ello salvamos el error contenido en la sentencia en cuyo fallo no se hace alusión al importe indemnizable.

Por último, distinta suerte ha de correr el último de los alegatos que la parte formula contra la sentencia.

Ahondando en la falta de motivación de la sentencia apelada, el recurrente aduce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por indebida aplicación del art. 50.5 del C.P., dedica siete folios a argumentar el exceso penológico reflejado en la sentencia de instancia.

Sin embargo, el motivo debe de ser rechazado ya que en cuanto a la extensión de la pena, el juez impone la mínima prevista legalmente para la infracción cometida, art. 147.2 del C.P., esto es, un mes. Por lo que no puede imponerse menos y razonarse su imposición más allá de la propia existencia del delito leve. Respecto de la cuota, quedan fuera todas las alegaciones de la parte sobre el importe fijado, casi el mínimo legal, tres euros, por lo que igualmente poco razonamiento merece dicha imposición, cuando la cifra impuesta está prácticamente prevista para supuestos de indigencia que no parece ser el caso de quien percibe una pensión del Estado y, además, realiza labores ganaderas como resulta de sus propias alegaciones.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Sata Fe (Granada), en autos de juicio de delito leve nº 194/2017, REVOCO PARCIALMENTE la misma solo en el particular referente al importe indemnizable por las lesiones causadas que abonará Germán a Jacobo que que se fija en TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO EUROS (344 euros), dejando el resto de pronunciamiento sin modificación, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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