Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1262/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100399
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1037
Núm. Roj: SAP LE 1037/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00407/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0005784
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001262 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: María Cristina
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO
Abogado/a: D/Dª MARCOS ROBLEDO RAMON
Recurrido: Adriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO,
Abogado/a: D/Dª JAVIER HOYOS NÚÑEZ,
S E N T E N C I A 407/19
En León, a 16 de septiembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1262/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña
María Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales JULIA SECO SOTELO y asistida por el
Letrado Don MARCOS ROBLEDO RAMÓN, y en concepto de parte apelada, Don Adriano , representado
por FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO y asistido por el Letrado Don JAVIER HOYOS NÚÑEZ, así como
el MINISTERIO FISCAL. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 10 de junio de 2019, se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara expresamente, que la denunciante Doña María Cristina contrató los servicios profesionales del Letrado Don Adriano para las gestiones relativas a una denuncia relacionada con temas administrativos. El día 17 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 17:30 horas, la cliente se personó en el despacho del letrado y, tras mantener una conversación con el mismo, abandonó el despacho sin incidencias reseñables. Posteriormente, siendo aproximadamente las 19:00 horas de ese mismo día, Doña María Cristina se personó nuevamente en el despacho en compañía de su marido con el propósito de requerir al Letrado la entrega de la documentación obrante en su poder relativa al expediente administrativo. Tras negarse el letrado a su entrega hasta que se le abonase la factura de sus honorarios, en un momento dado, Doña María Cristina accedió al despacho de Don Adriano y comenzó a revolver los documentos que éste tenía sobre su mesa, tirándolos al suelo. Previamente la cliente había llamado a telefónicamente a la Policía Local, que se personó poco después en el lugar de los hechos. Una vez abonada la factura y entregada la documentación, Doña María Cristina abandonó el despacho. Ese mismo día acudió al Centro de Salud de Pico Tuerto con un diagnóstico de dolor cervical y en ambas muñecas, sin heridas, eritemas ni lesiones visibles. No se ha probado que Don Adriano agrediese, cogiese por las muñecas o zarandease a la denunciante.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaba, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'ABSUELVO a D. Adriano del presunto delito leve de lesiones que se le venía imputando. Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO, en la representación que ostenta de Doña María Cristina por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 24 de junio de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando que, tras los trámites legales oportunos, se dictase, por este órgano unipersonal, nueva resolución por la que se condenase al Don Adriano como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a las penas solicitadas en el acto del juicio por la recurrente.
En el propio escrito impugnatorio se solicitaba por medio de OTROSÍ, en virtud del artículo 791 de Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de VISTA en esta segunda instancia, a los efectos de ser oídos personalmente por la Sala, el denunciado Don Adriano y la testigo Doña Elisenda .
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL, en fecha 31 de julio de 2019, dictamen en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 18 de julio de 2019, se ha presentado escrito de alegaciones por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO en la representación que ostenta de Don Adriano , en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Por auto de este Tribunal de 9 de septiembre de 2019 se ha acordado no haber lugar a la celebración de vista ni a admitir lo medios de prueba propuestos por la parte apelante.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 26 de agosto de 2019, se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada, en la que se absuelve a Don Adriano del delito de lesiones leves que se le imputaba en el acto del juicio, se alza la denunciante Doña María Cristina , solicitando de este órgano unipersonal, una sentencia por la que, revocando la de instancia, se declaren los hechos probados contenidos en el propio escrito impugnatorio, y se condene a Don Adriano como autor de un delito previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la imposición de tres meses multa con una cuota diaria de 12 euros, con las la subsidiarias en caso de impago y que indemnice a Doña María Cristina , en la cantidad de 330,00 euros por 10 días de perjuicio básico y declarando de oficio las costas.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA , motivo que fundaba en la infracción del art. 790,2 , 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este motivo se refería a una contradicción o falta de correlación entre los fundamentos de derecho, hechos probados y fallo de la sentencia 2º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA , al haberse aceptado la tesis exculpatoria del denunciado, cuando en realidad la declaración de la propia recurrente Doña María Cristina , cumple todos los indicadores jurisprudenciales necesarios para ser creída y desvirtuar la presunción de inocencia , según la doctrina de tribunal supremo y del tribunal constitucional, incluso los corroboradores periféricos exigidos, entre los cuales se encontraría la declaración del cónyuge de la recurrente, Don Genaro , coincidente con la de Doña María Cristina .
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña María Cristina , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este órgano unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo , lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo , ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy ').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de los actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO . En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio de Don Adriano , por falta de los elementos típicos del delito de denegación de información y participación en la gestión social.
Si bien es asumible que puede haberse desarrollado las intervenciones orales de Doña María Cristina , ante la justicia penal, con la concurrencia de los iniciadores jurisprudenciales de presencia incriminatoria, inexistencia de causas subjetivas de inverosimilitud y corroboradores periféricos, también lo es que esos requisitos no son más son la expresión de un 'minimum' de actividad probatoria que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto en relación con la presunción de inocencia, y que no obligan en modo alguno al Juzgador a forjar los hechos probados según lo que declara una de las partes, aunque sean los hombros de esa parte los que hayan de soportar el peso de la carga de probar los términos de la acusación.
El Juez valora las pruebas en conciencia , tal como dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual no es una invitación de la ley a proceder con arbitrariedad, ni una concesión a las teorías doctrinales, mayormente procedentes de la literatura anglosajona, sobre la justicia intuitiva de los jueces, que les sustraiga en algún grado al deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues el Juez viene obligado a motivar suficientemente las resoluciones - incluso las de signo absolutorio- expresando las razones de su
Fallo
Cuando se trata de una sentencia absolutoria, el Juez debe expresar por qué no le han convencido de la culpabilidad del denunciado/encausado/acusado las pruebas de cargo practicadas y ese deber se ha cumplido en la resolución que se recurre con amplitud.Las supuestas contradicciones entre las manifestaciones de Don Adriano y su secretaria, que depuso como testigo en el acto del juicio, Doña Elisenda , no se aprecian a través del visionado de las intervenciones orales de los mismos en el acto del juicio. No es exacto que la referida secretaria describiese el encuentro como fuera de la sala del despacho de Don Adriano , PUES, tal como se expresa sentencia en Fundamento de Derecho
PRIMERO, de la propia resolución que se recurre, Doña Elisenda explicó que '....SIGUI Ó A LA CLIENTE Y VIO COMO REMOVÍA LOS DOCUMENTOS QUE D. Adriano TENÍA SOBRE LA MESA, MIENTRAS ÉSTE PERMANECÍA SENTADO CON LAS MANOS SOBRE LA MESA Y ECHÁNDOSE HACIA ATRÁS...' Luego es evidente que, según ese relato, tanto el letrado denunciado como su cliente estaban en el despacho y tenían sus cuerpos proyectados sobre los documentos que había encima de la mesa de la sala. No se aprecia ninguna contradicción entre las manifestaciones del denunciado y de su secretaria y, por lo que se refiere a la incompatibilidad de sus manifestaciones con las de la denunciante y de su esposo, quedan, obviamente en el terreno de la contraposición de declaraciones provenientes de fuentes personales con intereses opuestos y lealtades encontradas, sin que pueda decirse que la vinculación laboral existente Don Adriano y Doña Elisenda suponga una sospecha de parcialidad más intensa que la existente entre los cónyuges Doña María Cristina y Don Genaro .
Por último puede desconocerse que las lesiones supuestamente sufridas por Doña María Cristina no se han acreditado; pues el informe médico forense de sanidad emitió el 31 de enero de 2019 por la Médico Forense Doña Virtudes , no nos ha traído la certeza de signos inequívocos de violencia, sino un 'cuadro de ansiedad', que puede ser simulado por cualquiera y que no transmite al observador la totalidad de las razones del trastorno, en la hipótesis de tener este algún sustrato real), y unas ' algias ' (es decir, procesos dolorosos) que no tenían otra base que las manifestaciones de la paciente, sin correspondencia con un menoscabo físico apreciable a la vista, siquiera meramente epidérmico, que se pudiese apreciar por la Forense.
De ahí que no podamos apreciar el vicio de incongruencia en la sentencia, que se expone por la parte apelante como base de su recurso.
No apreciándose ninguna infracción de las normas reguladoras de la formación de la sentencia penal, ni tampoco error en la apreciación de la prueba, y siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción del Juzgador no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 147.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña María Cristina contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada de 10 de junio de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
