Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 890/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100230
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6754
Núm. Roj: SAP M 6754/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
RAA (ROLLO DE APELACION) Nº: 890/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 de los de MADRID
Procedimiento Abreviado nº 77/2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. ANA ROSA NUÑEZ GALAN.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 407 /2019
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2019
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos/as Sres./
as D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. ANA ROSA NUÑEZ
GALAN; ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala
890/2019, correspondiente al Juicio Oral nº 77/19 del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, por la
comisión de un presunto delito de Robo con violencia e intimidación con uso de armas en casa habitada, en
el que han sido partes, como apelante D Pedro Jesús representado por el procurador sr. Romero García y
asistido jurídicamente por la letrada Dña. Paloma López Arenas, y como apelados Adrian , el representante
legal de la Compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, actuó como Ponente, que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Eduardo Muñoz de Baena Simón, titular del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 12 de abril de dos mil diecinueve que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO.- Se considera probado que el acusado Pedro Jesús , con DNI, NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 17:10 horas del 3 de marzo de 2018, en compañía de un varón cuya identidad no ha sido establecida, llamó repetidamente al timbre de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, de la que es titular Adrian . Con la intención de obtener un beneficio económico, tras abrir la puerta de la casa el hijo del propietario, Cipriano , le arrinconaron contra la pared. Mientras el acusado le encañonaba orientando hacia su cabeza una pistola cuyas características no han sido determinadas, su acompañante le amedrentaba con una navaja, al tiempo en que le exigían que les entregara el dinero y las joyas que hubiera en la vivienda o le cortarían el cuello y un dedo. Consiguieron de este modo que el ocupante les entregara 300 euros y 200 dólares en metálico. Tras registrar distintas estancias de la vivienda, se apoderaron de un ordenador en formato Tablet, tres teléfonos móviles y diversas joyas consistentes en relojes y gemelos de caballero, colgantes, collares, pendientes y un anillo. El acusado y su acompañante abandonaron la vivienda al aparecer el dueño de la misma con su hija menor de edad.
El ordenador y los móviles han sido tasados en un valor de 1.035 euros, mientras que el valor de tasación pericial de los relojes, joyería y bisutería asciende a 8.375 euros. La compañía de seguros Allianz ha indemnizado a Adrian en la cantidad de 7.873,53 euros, en virtud del seguro concertado con el propietario'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, antes definido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 4 AÑOS, 3 MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al acusado las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Jesús deberá indemnizar: - A Adrian , en la cantidad de 1.999,07 euros.
- - a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en la suma de 7.873,53 euros'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el condenado D.
Pedro Jesús , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que los apelados Adrian , la Compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se turno al ponente, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primero de los motivos la vulneración del derecho fundamental al procedimiento con todas las garantías, por denegación de medios de prueba pertinentes, causante según el recurrente de una efectiva y material situación de indefensión. Se sostiene en la fundamentación alegada, en que en el trámite de alegación de cuestiones previas sobre admisión de pruebas interesadas por el recurrente, el Magistrado del Juzgado de los Penal nº 31 de los de Madrid inadmitió como prueba documental la consistente en unas fotocopias de unos pantallazos de una conversación por mensajes cruzados de 'WhatsApp' supuestamente realizados entre el acusado que hoy recurre y Eusebio , relativos a los días 2 y 3 de marzo de 2019 procedentes según manifestó la defensa, del teléfono del acusado, así como la prueba testifical de la madre del acusado, quien al parecer viendo el teléfono móvil del acusado pudo comprobar dicha conversación.. Pruebas que fueron inadmitidas con la correspondiente motivación y fundamentación por el Magistrado sentenciador según se recoge en el visionado de la grabación de la primera sesión del Juicio Oral en, ya se ha dicho, la fase de las cuestiones previas. Siendo la motivación esencial utilizada por el juzgador, que dichas pruebas propuestas nada podían aclarar sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, no teniendo relación alguna con los hechos imputados al acusado Pedro Jesús . El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente, SSTS. 179/2014 de 6.3 , 64/2004 de 11.2 , 788/2012 de 24.10 , 157/2012 de 7.3 , 629/2011 de 23.6 , 111/2010 de 24.2 , la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ). El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'; b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas; c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'. En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: 'En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional, la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'. Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adjuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, y a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material - que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta; d) Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. La sentencia del T.S. de 6 de junio de 2010 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria, 'ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho (a la prueba) absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ). Además es importante destacar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho. En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2 , 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12 ; se ha ido perfilando una cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .; a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr ., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado; b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'Thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta; c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia; d) que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas; e) Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, si bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurriendo de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS. 136/2000 de 31.1 , 609/2003 de 7.5 , 1259/2004 de 21.12 ). En definitiva, este motivo de apelación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar', de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia, ( SSTS. 104/2002 de 29.1 , 181/2007 de 7.3 , y 421/2007 de 24.5 ). Por tanto de verificarse la circunstancia de que las pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS. 649/2000 de 19.4 , 1545/2004 de 23.12 , 1031/2006 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 154/2012 , SSTC. 212/90 de 20.12 , 258/2007 , 174/2008 , 121/2009 , 80/2011 . Por ello ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art.
24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ). Ésta sala no puede entrar a conocer de la 'ratio decidenci' según la cual el magistrado denegó las pruebas, o con otras palabras, la Sala no puede decidir sobre la resolución del magistrado a quo, tan solo cabe determinar si las pruebas denegadas pudieron tener o no responsabilidad en la potencial absolución del condenado, y como cabe deducir de la sentencia, la condena del recurrente tiene su fundamento en la acción violenta del recurrente contra el perjudicado Sr. Cipriano , el cual al abrir la puerta, vio como entraban en la casa de sus padres , siendo encañonado con una pistola y amedrentado con una navaja, consiguiendo reunir 300 euros y 200 dólares y apoderándose de diversos elementos de la casa abandonado la casa al aparecer el dueño. De esta manera, se entiende correcta la decisión de denegar la prueba de la declaración de la madre del condenado y de la exhibición de mensajes de WhatsApp, pues en nada contribuirían a establecer la absolución del recurrente. Además de ello la sentencia basa la condena en la prueba de cargo de la declaración del perjudicado, el cual de manera sólida, consistente y extremadamente rico en detalles, describió el episodio, reconociendo en sede policial y judicial al recurrente como el autor de los hechos Por lo que respecto a dicho motivo, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- La segunda motivación alegada por el apelante es que incurre en error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Debe decirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se han declarado probados y para el examen jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los investigados, testigos y peritos en su caso, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de un delito de robo con intimidación en casa habitada con unos de armas tipificado en el art 242.2 y 3 del Código Penal , en las declaraciones de testificales practicadas en el acto del Juicio Oral del perjudicado Cipriano quien expuso en el plenario como sucedieron los hechos, manteniendo que dos personas el día de los hechos llamaron a la puerta de su casa de forma insistente, abriendo la puerta entrando dos personas que le arrinconaron contra la pared, , siendo el acusado quien le encañono con una pistola y su acompañante le amedrentaba con un cuchillo, exigiéndole que le entregara el dinero y joyas que hubiera en la vivienda, registrando los dos participes toda la vivienda tomado para sí dinero y una pluralidad objetos. Dichas personas le golpearon y le amedrentaban en todo momento con hacerle daño, y manteniendo desde un principio la plena seguridad en la identificación de uno de los partícipes de los mismos siendo este el acusado, ratificando incluso su reconocimiento en el acto del plenario donde manifestó de forma categórica y sin opción a duda que estaba seguro que era el acusado, era la misma persona que había entrado en su casa, y que portaba una pistola. Así mismo el testigo Adrian el padre de aquel depuso todo lo que sucedió desde que el mismo a su domicilio, momento en el que el acusado, junto a otra persona salieron huyendo.
Conforme a lo que se establece jurisprudencialmente y doctrina reiterada, la declaración del perjudicado o del testigo en el proceso penal como prueba de cargo, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo investigado, debe de reunir unas notas necesarias para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, siendo las siguientes: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.
3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Circunstancias presentes en las declaraciones de los testigos Cipriano y Adrian .
Así el reconocimiento del acusado, se llevó a cabo de forma reiterada por parte de Cipriano en tres ocasiones, una primera vez, a través de un reconocimiento fotográfico, una segunda vez por los reconocimientos en rueda, y por último en el mismo plenario. Además de dichas testificales, se debe de señalar que la participación en los hechos por el acusado, queda corroborado por la prueba pericial lofoscopica practicada sobre una huella de un dedo que se recogió sobre un estuche banco de joyería vacío localizado en la cama del matrimonio de la vivienda en donde sucedieron los hechos probados. Correspondiéndose con el dedo pulgar izquierdo del acusado. Informe pericial lofoscopico que fue objeto de ratificación por los autores del mismo, los agentes de CNP nº NUM004 y NUM005 . (Informe obrante en folios 32 a 39 de las actuaciones.) Razonando adecuadamente el Juzgador los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de armas del Código Penal.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas como fundamento de la condena (testificales, pericial y documental), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y que, debidamente valoradas y razonadas por la Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado. Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por lo que dicho motivo expuesto por los recurrentes, no puede ser estimado.
TERCERO .- Un tercer motivo de recurso alegado por parte del recurrente es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la ruptura de la cadena de custodia en la recogida de huellas, sobre las que se llevó a cabo el informe lofoscópico.
Las cuestiones suscitadas se reconducen en el desarrollo del motivo en rigor a la ruptura de la cadena de custodia con cita de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo Debiendo de volver a señalarse, que la prueba pericial aportada en autos en ningún momento fue objeto de impugnación por el recurrente, ni sometida al principio de contradicción, sino que fue expuesta en su informe final del plenario. En relación con la cadena de custodia ha declarado la jurisprudencia '(...) se viene entendiendo por la doctrina como cadena de custodia el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los índicos o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Recogiendo el TS que la integridad de la cadena de custodia garantiza desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá, la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. 'Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye' ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ). También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, el Tribunal Supremo tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservara para el juicio oral ...' ( art.
326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que 'el Juez instructor ordenara recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que este se cometió...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr . ( STS 775/2015 y 157/2016 ).
Estimando en autos que en cuanto a la prueba pericial impugnada no quebrantó en ningún momento la cadena de custodia, habiendo comparecido en el plenario los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 y NUM007 , que llevaron a cabo, la inspección ocular y la recogida de huellas, según consta en el acta, (folios 24 a 31 de las actuaciones). Y que las huellas obtenidas fueron remitidas por los mismos agentes a la Brigada Provincial de Policía Científica, sobre las cuales el agente CNP nº NUM004 llevo a cabo el informe de identificación lofoscopica, quien lo ratifico en todos sus extremos en el plenario.
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Por ello debe ser desestimado este motivo de recurso.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 31 de los de Madrid de fecha 12 de abril de dos mil diecinueve en el Juicio Oral nº 77/2019 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.Declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
