Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 192/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100399

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2450

Núm. Roj: SAP MU 2450/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0224651
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2013
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES SL, Joaquín , Geronimo , Julio
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ
ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ ,
FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Procedimiento: Rollo apelación sentencia nº192/2018
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente

Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 407/2019
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº349/2013,
por cuatro presuntos delitos contra la Hacienda Pública, contra D. Geronimo y D. Julio , y la mercantil
'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' -como responsable civil directa-, representados por el Procurador
D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendidos por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano, y contra D. Joaquín
, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado D. José Antonio
García Sánchez, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal representado por el
Ilmo. Sr. D. Rafael Pita Moreda y por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada
por el Abogado del Estado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con
el Nº192/2018, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a cabo.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº3 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables a Geronimo , Julio y a Joaquín (como acusados penales y civiles de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública por los que se ha seguido esta causa, las supuestas defraudaciones al IS y al IVA de los años 2009 y 2010), así como a 'MASERCO VIVIVENDAS Y PROMOCIONES, S.L' (como acusada civil por los dos supuestos delitos del año 2009, y como acusada penal y civil por los dos supuestos delitos del año 2010) de los delitos contra la Hacienda Pública por los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (la AGENCIA TRIBUTARIA)'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en base a los motivos que se indican en sus respectivos escritos.



TERCEROS: Admitidos sendos recursos de apelación, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de los absueltos interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal Tributaria impugnan la sentencia absolutoria por entender que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada e interesan su anulación y/o su revocación con la consiguiente condena de los acusados, previa repetición de toda la prueba personal practicada en primera instancia.

El Abogado del Estado denuncia que el Juez a quo no ha analizado la prueba practicada desde el prima penal por cuanto su examen se ha limitado a determinar si las circunstancias analizadas en vía administrativa por el Tribunal Regional Administrativo- Económico de la Región de Murcia difieren o no de las alegadas en proceso penal, y por cuanto concluye que no, dicta un sentencia absolutoria, cuando lo resuelto por aquél Tribunal no es vinculante en la vía penal y de la extensa prueba documental y personal practicada sí resulta la comisión de los delitos objeto de acusación, pues sí se acredita que 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' era un instrumento de 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMIOCIONES S.L'.

El Ministerio Fiscal indica que el Juez a quo se aparta de las máximas de la experiencia por lo siguiente: 1º) La sentencia penal hace suyos los razonamientos de la resolución dictada por el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional cuando no son vinculantes, no se ha analizado la corrección de los mismos ni la oportunidad de trasladarlos de manera automática, y cuando precisamente no van referidos al mismo caso, pues en aquella se analizó el IVA del año 2011, mientras que en la causa penal el impuesto sobre sociedades e IVA de los años 2009 y 2010; 2º) La prueba practicada sí evidencia que la mercantil 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' carecía de realidad material y que fue utilizada por la entidad 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' para defraudar a la Hacienda Pública.

Las representaciones procesales de los absueltos se opusieron a sendos recursos de apelación reproduciendo los argumentos jurídicos de la sentencia alegando que eran conformes a derecho.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado proclaman la nulidad de la sentencia que absolvió a los acusados en primera instancia de la comisión de cuatro delitos contra la Hacienda Pública alegando error en la valoración de las pruebas con manifiesto apartamiento de las máximas de la experiencia.

Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002), que... 'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 792.2, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2.3 asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'.

2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.

3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO: Expuesto lo anterior, procede estimar los recursos interpuestos.

Los hechos objetos de acusación son sustancialmente los siguientes: En los años 2009 y 2010 el acusado Geronimo era administrador único de la sociedad 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L', el acusado Julio tenía una participación activa en la referida mercantil, figurando como autorizado en las cuentas bancarias e impartiendo instrucciones a sus trabajadores, y a partir del 17 de marzo de 2009 el acusado Joaquín fue nombrado administrador único de la mercantil 'DESARROLLOS SASLJEMA S.L'.

Los acusados Geronimo y Julio con la ayuda del otro acusado Joaquín eludieron el pago a la Hacienda Pública de importantes cuotas que en concepto de IVA e Impuesto Sobre Sociedades de los años 2009 y 2010 le correspondía ingresar a la mercantil 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' aparentando que gran parte de su actividad empresarial era llevada a cabo por la empresa 'DESAROLLOS SALJEMA S.L', que resulta que carecía de verdadera estructura y actividad.

Así, en entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMICIONES S.L' a diferentes clientes, era 'DESARROLOS SALJEMA S.L' la que aparecía formalmente como proveedora y emitía las correspondientes facturas. Aparte de que también 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' emitía facturas a 'MASERCO VIVIENDAS Y PRPMOCIONES S.L' con el fin de que ésta lo pudiera computar como un mayor gasto de actividad empresarial y como un mayor gasto de IVA soportado.

Por su parte la mercantil 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' incumplía sus obligaciones tributarias consignado a efectos de las declaraciones relativas al IVA y al Impuesto Sobre Sociedades datos distintos a la realidad.

La mercantil 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' pese a su constitución formal no era más que una mera apariencia careciendo de toda actividad empresarial y de medios personales y materiales. A tal fin los trabajadores de 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' se adscribían como trabajadores de 'DESAROLLOS SALJEMA S.L' y se nombraban como administradores a personas físicas que no obstante actuaban siempre bajo las instrucciones de Geronimo y Julio (en concreto desde su constitución el 25 de octubre de 2006 y hasta el 17 de marzo de 2009 figuraron formalmente como administradores mancomunados Alonso y Anibal , y a partir del 17 de marzo de 2009, el otro acusado Joaquín ).

Adicionado a las bases imponibles de 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' las consignadas por 'DESARROLLOS SALJEMA S.L', y también sus declaraciones de IVA, tras las oportunas operaciones aritméticas resultó que aquella defraudó a la Hacienda Pública las siguientes cantidades: - Por el Impuesto sobre Sociedades del año 2009, la cuantía total de 652.970,75 euros.

- Por el Impuesto sobre Sociedades del año 2010, la cuantía de 206.773,97 euros.

- Por el IVA del año 2009, la cuantía de 348.178,27 euros.

- Por el IVA del año 2010, la cuantía de 157.056,75 euros.

La sentencia declara como hechos probados los siguientes: ' En fecha 16-4-2013, en el ámbito de las Diligencias Previas por Delito 2.899/2007 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Geronimo , contra Julio , contra Joaquín y contra 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMICIONES S.L', escrito ese de acusación que, en similares términos, fue presentado por la Abogacía del Estado en nombre de la 'AGENCIA TRIBUTARIA', y conforme al siguiente relato de hechos en ese escrito de acusación del Ministerio Fiscal, mantenido tras las sesiones de juicio oral: '...se transcribe íntegramente la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal...'.

Lo anterior no ha quedado suficientemente acreditado en esta causa a los efectos de condena que se han impetrado. El sistema de integración de las bases imponibles que se ha utilizado por la Inspección de la 'AGENCIA TRIBUTARIA' como por las acusaciones de esta causa, haciendo una sola la cifra supuestamente devengada de estos impuestos en los años 2009 y 2010, ni siquiera ha sido dado por bueno, a los meros efectos de validar una sanción administrativa por lo relativo a las cuotas de IVA del año 2011, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia en su Resolución de fecha 27-2-2015 (firme por falta de recurso ante la autoridad judicial alguno, Reclamación nº NUM000 y acumulada: NUM001 ), dando la razón absolutamente a la reclamante 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' (con prácticamente idénticos razonamientos, tanto esa parte reclamante como la 'AGENCIA TRIBUTARIA', a los utilizados en esta causa penal, a la hora de estimar si, efectivamente 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' y 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' son la misma entidad de interés económico y jurídico, y si, por ende, este sistema de integración de sus bases imponibles es adecuado) y dejando absolutamente sin efecto toda sanción administrativa de las impuestas por la 'AGENCIA TRIBUTARIA' en cuanto al IVA del año 2011, sin que en modo alguno se haya acreditado en esta causa que se esté ante un supuesto de hecho, sistemas probatorios o realización de comprobaciones adicionales por parte de la Inspección de la 'AGENCIA TRIBUTARIA' en el caso aquí enjuiciado y en lo enjuiciado a nivel administrativo por ese Tribunal, supuestos de hecho, sistemas probatorios o realización de comprobaciones por parte de la Inspección de la 'AGENCIA TRIBUTARIA' que, insiste, ni siquiera han servido para dar por buenas, al propio nivel administrativo-tributario, sanciones de ese corte administrativo, que han sido definitivamente anuladas '.

En los Fundamentos de Derecho el Juez valorara la prueba practicada en aras a determinar si los argumentos expuestos por las partes en el proceso penal y demás sistemas de comprobación difieren de los alegados y analizados en la vía administrativa, que dieron lugar a la resolución de 27 de febrero de 2015 del Tribunal Regional Económico-Administrativo de la Región de Murcia, y por cuanto como concluye que no, dicta sentencia absolutoria.

Sentado lo anterior, comparando los hechos objeto de acusación, y los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, compartimos con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que en la misma se ha producido un error en la valoración de la prueba con déficit de motivación y ausencia de razonamientos sobre algunas pruebas relevantes.

El Juez a quo entiende que conforme al principio de seguridad jurídica está obligado a dictar sentencia absolutoria porque el 27 de febrero de 2015 el Tribunal Regional Económico- Administrativo de la Región de Murcia dictó una resolución en cuya virtud dio por no válido el sistema de integración aplicado por la Agencia Tributaria para calcular las cuotas de IVA del año 2011 supuestamente defraudadas por 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' utilizando a la mercantil 'DESARROLLOS SALJEMA S.L', pues precisamente dicho sistema es el aplicado por las acusaciones y de la prueba practicada en el proceso penal no resultan comprobaciones diferentes a las presentadas en la vía administrativa.

Analizada dicha resolución, entendemos que sus argumentos por sí solos no son suficientes para descartar la comisión de los acusados de los delitos de defraudación tributaria que se les imputa, por cuanto aquella analiza la cuestión no desde el punto de vista penal, sino solo a efectos administrativos, y en todo caso, se refiere a un impuesto y ejercicio diferente (IVA ejercicio 2011), y como mantiene el Ministerio Fiscal no se dispuso de la declaración del administrador formal de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L', ni de las declaraciones de los peritos ni del modelo 347 presentado por el propio contribuyente -años 2009 y 2010- que sí obran en el proceso penal.

En el proceso administrativo se anuló la sanción administrativa que la Inspección Tributaria impuso a 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' por la cuota defraudada en concepto de IVA del ejercicio 2011, porque no dio por válido el sistema de integración aplicado, pues entendió que los indicios aportados para con la empresa 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' no eran suficientes, esto es, sí apreció que reflejaban que entre 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' y 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' había una fuerte conexión y que compartían trabajadores, clientes, sedes, órganos de administración..., pero que no obstante no era proporcional ni prudente aplicar al caso el sistema de integración de cuotas ni la llamada 'Teoría del levantamiento del velo' porque la Agencia Tributaria no había contado con la contabilidad de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L', ni tampoco de sus facturas y recibos.

Como se puede observar, dicho Tribunal no hace alguno hace un análisis de los hechos objeto de acusación desde el punto de vista penal.

El Juez a quo traslada sin más los razonamientos administrativos y no valora la prueba practicada en orden a si de la misma resulta acreditados los hechos objeto de acusación y por ende si los mismos tienen encaje fáctico y jurídico en los cuatro delitos contra la hacienda pública objeto de enjuiciamiento. Es decir, no analiza si de la prueba practicada resulta acreditada la realidad empresarial de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L', o si por el contrario era un mero instrumento de 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L' para defraudar a la Hacienda Pública. Ningún análisis ni razonamiento hallamos en la sentencia sobre si lo facturado por cada una corresponde a su actividad, o en su caso, si ha tenido lugar o no el cobro o pago de las cantidades declaradas durante los años 2009 y 2010.

Junto a lo anterior la Sala constata que no se han valorado pruebas relevantes a la hora de resolver la cuestión planteada por las acusaciones.

En la sentencia se analizan las declaraciones prestadas por trabajadores de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' y concluye que no son válidas para determinar que nos encontramos ante un caso distinto al administrativo porque son contradictorias y difícilmente pudieron decir en su momento lo que consta en el expediente de hacienda vista su falta de conocimiento empresarial.

Analizados sus testimonios, llama la atención que no se haya tenido en cuenta que todos sí afirmaron que su contrato vino impuesto por 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOCIONES S.L', y que consideraban como sus verdaderos jefes a los Sres. Geronimo Julio .

Así también se observa que el Juzgador no ha valorado ni tenido en cuenta, ni siquiera para descartarlo, lo declarado por el administrador formal de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' ni tampoco lo dicho por uno de sus socios el Sr. Alonso , cuyas manifestaciones entendemos de suma importancia.

Desde el punto de vista documental, en la sentencia tan solo se hace una referencia genérica de que los documentos obrantes encontrados en la entrada y registro de las oficinas de 'MASERCO VIVIENDAS Y PROMOICIOENS S.L' referidos a la supuesta empresa instrumental 'DESARROLLOS SALJEMA S.L' tampoco revelan nada, porque entienden que son documentos menores y no contienen la contabilidad de la entidad.

No obstante, lo anterior, la Sala constata que asiste razón al Ministerio Fiscal cuando refiere que alguno de esos documentos sí tienen suma importancia y que por lo tanto el Juzgado debió al menos decir algo respecto de su valor probatorio desde el punto de vista penal. Así a modo de ejemplo cabe citar: Hoja de envío de fax de 3 de agosto de 2010 al teléfono de 'ECOBARBURANTES ESPAÑOLES' con el membrete de 'DESARRROLLOS SALJEMA' con el domicilio y teléfono de 'MASERCO VIVIENDAS', remitido por Gabino y con el texto que dice 'Buenos días, soy Gabino de Desarrollos Saljema, te mando documentación de nuevo trabajador que va a entrar a trabajar el miércoles...'; Hoja de envío de fax de 29 de marzo de 2010 con el membrete MASERCO remitido por Gabino y con el texto 'buenos días, soy Gabino de Desarrollos Saljema'; documento suscrito por Joaquín de 25 de marzo de 2011 como administrador de DESARROLLOS SALJEMA solicitando a la entidad bancaria donde tiene la cuenta que realice la transferencia para TODOMADERA STYLE, y otro documento con idéntico formato suscrito por Geronimo como administrador de MASERCO solicitando de otra entidad bancaria la realización de una transferencia a favor de SALJEMA; y claves bancarias de una cuenta de 'DESARROLLOS SALJEMA S.L'.

Junto a todo lo anterior, nos llamada poderosamente la atención que no se haya dedicado ningún comentario a la testifical-pericial de los actuarios de Hacienda, no solo por su importancia sobre el sustrato económico y fáctico de los delitos objeto de acusación, sino también a efectos de descartar las operaciones de circularización practicadas en los ejercicios 2009 y 2010, que ellos dan por válidas y que el Juez a quo no da valor probatorio por el mero hecho de que alguno de los clientes no contestaran.

Así las cosas, con base a lo anterior, procede acordar la nulidad interesada para que sea subsanados los defectos de motivación explicados.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº349/2013- Rollo 192/2018-, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD de la sentencia, a fin de que el Ilmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado dicte nueva resolución, subsanando los defectos de motivación advertidos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.

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