Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1186/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100356
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2218
Núm. Roj: SAP GC 2218/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001186/2019
NIG: 3501643220190006273
Resolución:Sentencia 000407/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001368/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Aida ; Abogado: Juan Manuel Gonzalez Castellano
Apelante: Belinda ; Abogado: Bruno Perez Saavedra
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 1186/19, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, entre partes, como apelante, Dª Belinda y como apelada Dª Aida
, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 26 de junio de 2019 con el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Belinda como autora de un delito leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros al dia , con expresa condena en costas.ASI MISO SE ACUERDA LA PROHIBICION DE Belinda DE ACERCARSE O APROXIMARSE A Dª. Aida ASI COMO A SU VIVIENDA O LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE 300 METROS DURANTE 6 MESES'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ladenunciada, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por la recurrente una infracción del artículo 172 del CódigoPenal, al no concurrir el requisito de violencia que exige el tipo, sn que resulte acreditado las oras de la noche a las que se producían las llamadas cuando la denunciante debía recoger a la menor en la vivienda de su padre por lo que era habitual que acudiese al mismo. En segundo lugar, entiende que se incurre en un error en la valoración de la prueba que se hace en la resolución impugnada, al contar únicamente con el testimonio de la vecina, pese a residir en la vivienda la ex pareja y la hija de la denunciada, pudiendo haber amistad entre la testigo y la denunciante y sin que consten avisos anteriores para que la denunciada cesara en su actitud, incurriendo además en contradicciones.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes, otorgando mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, que, tras el visionado de la grabación del juicio ofrece, también en esta alzada, total credibilidad, resultando además corroborada por una testigo, vecina del inmueble, quien manifestó como la denunciada llama al timbre de su vecina, resultando la situación insoportable, que molesta de forma continuada. No se trata de unas llamadas normales, como pretende poner de manifiesto la recurrente, sino de conductas reiteradas, molestas, lo que supone, como se recoge en la resolución impugnada, una alteración de las normas de convivencia del edificio, sin que la circunstancia de no haber contado con otros testigos como la ex pareja o la hija de la denunciada, reste credibilidad al testimonio de la denunciante, cuando declara una testigo cuya parcialidad no consta y cuyo testimonio ha resultado absolutamente creíble. Sentado lo anterior, no se tienen ahora más datos que los que se desprenden de la grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo y sin que se aprecien las contradicciones que refiere la apelante.
Del delito de coacciones recoge la STS 20/01/2009 con citas de otras, lo que sigue: 'la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre , en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente'.
La conducta de la denunciada encaja en el delito de coacciones por el que ha sido condenada, al tratase de una intimidación que se ejerce, en este caso, de modo indirecto, acudiendo la denunciada a su domicilio, de forma reiterada, con la finalidad de ejercer presión sobre la denunciante, lo que, por el menor grado de intensidad de la presión ejercida,integra el delito leve por el que ha sido condenado la recurrente, tal y como motivadamente resuelve la sentencia impugnada, procediendo su confirmación en esta alzada.
TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Belinda contra la Sentencia de 26 de junio de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 1368/19, la cual se confirma en todos sus extremos , con imposición a larecurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
